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roquia~
.no deben llevar cosa alguna de la iglesia
en que han residido; si lo hacen, las aut.oridades
pueden obligarlos
á
la devolueion.
(1)
292.·-Ennn1eradas las atribucíones y deberes
principales de
los curas, diga1nos algo sobre los
curatos.
Para erigir, dividir, unir, suprünir
ó
desJindar
estos se organiza el expediente respectivo por el
obispo,
con el
fin de co1nprobE>r
la necesidad.
Acreditada esta, lleva
á
cabo la innovacion el prelado
diocesano, prévio el consentimiento del gobierno.
(2) Este consentimiertto es el verdadero decreto au–
toritativo.
«Darnos
licencia,
dec~ian
los reyes de
Es~
paña,
y
facultad·
á
los prelados dioeesanos de
nuestras indias) para que habiendo necesidad de di–
vidir, unir
ó
suprirnir algunos beneficios curados,
lo puedan hacer, precediendo conocimiento de nu–
estros vice-patronatos, para que
juntamente con
los prelados den las órdenes que convengan.) (3)
Para proceder
á
la des1nembracion de un curato
debe ser oido el cura respectivo. (4)
Los derechos de
los
reyes de Espal'ía
e~
esta
materia, se han continuado ejerciendo por las au-
(l).
Ley 20,
tít.
2° lib. 1° Recop . Ind.
(2
) .
Ley ·4
Po'
tít
6, lib. 1° Recop. Ind.
(3). Ley 40,
tít
6, lib. 1
°
Recp. I nd.
(4). Céd. 5 de Feb. l 795.