CAPITULO
XXI
Seminarios conciliares
296. Las autoridades eclesiásticas niegan al gobie:t-no la
intel"vencion que le corresponde en el régimen de los
semin~rios
conciliares-296. Definicion
y
cla!Uficacion
de estos-297. Antigüedad de los "seminarios en Amé–
rica é intervencion que en su régimen tuvieron los re–
y
es de España--298. La misma int'9rvencion han tenido
las autoridades de la República, segun leyes vigentes
-299. Aun en el caso de · no contribuir el Estado, di–
rectamente, al sostenimiento de los seminarios, puede
intervenir en su régimen disciplinario y de enseñan–
za-800. La facultad de intervenir subsiste, aun en la
hipótesis de la abolicion del patronato nacional-801.
Regla de conducta seguida por la Francia en esta n'l.a–
teria-802. Un decl"eto del gobierno peruano-808. Al
gobierno le conviene, bajo el régin'len del patronato,
contrihu1r al sostenimiento de los seminarios -804.
Forma en que lo ha hecho hasta hoy
y
suspension
temporal de las subyenciones-305. No conviene sus–
tituir los se-minarios con la creacion de facultades de
teología en las universidades de la República-806.
Arbitrios eclesiásticos _para el sostenimiento de los se–
minarios.
29ñ.-I.Jamarcha científica
y
económica de los
se1ninarios conciliares establecidos en la República,
en virtud de leyes especiales, no ha sido extraña
á