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Hagan1os una lí.ltüna consideracion.

-El código civil incluye á la Ig·lesia entre las ·

per–

sonas J·1,tridicas,

es decir entre los seres susceptibles

de adquirir derechos

y

ele contraer obligaciones.

Pero las personas jurídicas, y la Iglesia por con–

siguiente~

segun el artíeulo

R

1

del nlismo código,

c

..dqnieren derechos

ó

contraen obligaciones

en los

casosj por el n1oclo y en la for1na que el 1nisn1o có–

digo determina.

~su

capaciuad

ó

incapacidad

na(:e

de esa facultad que en los casos dados, les conceden

ó

niegan

las leyes».

El

artículo 35 agrega todavía: «Las personas ju–

rídicas pueden, para los fines de sn in '1titucion, ad–

quirir los derechos que este código establece, y

rj ercer

1

os actos

que no les sean prohibidos,

por el

nünisterio de 1os representantes que sus leyes

ó

ess

tatutos les hubiesen constituido» .

Y

<501110

si lo anterior no bastara, el doctor Ve–

lez Sarsfield

en

sus anotaciones

al

referido

código,

precisó con n1ayor

claridad

la condi–

cion

á

que quedaba sujeta la Iglesia en su carácter

a

e

per~ona

jurídica. Dice:

<< Poco ünportaba pues

que

como

Iglesia

espirit~tal,

estuviera sujeta

á

otra legislacion, si en cuanto

á

sus bienes y

á

las re–

laciones de derecbo sobre ellos con los particulares'

debia

ne ~:esarirl1nente

reconoce-r la autoridad del

de-

.

1"

echo civil

\) .

Por consiguiente; los nlinistros de la Iglesia¡ como