

M AURICIO N OVOA
Indiana propio y la costumbre
indfgena. Entre estas sin lugar a
dudas la mas importante fue el
Derecho Castellano que, como
consecuencia de la incorpora–
ci6n de las Indios a la Corona
de Castilla en
1492,
norm6 casi
todos los aspectos del derecho
privado, procesal y penal de
este espacio polftico.
El Derecho Castellano estaba
integrado principalmente por
las
Siete Partidas
(
1265- 1348)
33
y
la
Nueva Recopilaci6n
(1567) ,
que incluy6 y absorbi6 en sus
multiples ediciones a las Orde–
nanzas Reales de Castilla de
1484,
las Leyes de Toro de
1505,
y las posteriores cedulas reales
que se fueron promulgando.
Entre estas normas, la colec–
ci6n de Messfa tenfa tanto la
Nueva Recopilaci6n
como una
edici6n de las
Partidas ,
y, asi–
mismo, los comentarios a este
cuerpo de leyes del jurista Jose
Berni y Catala
(1712-87).
Por su lado, el Derecho India–
na propio estuvo constituido por
las diversas cedulas, decretos y
ordenanzas promulgadas ex–
presamente por la corona para
normar la realidad indiana. En
consecuencia , este cuerpo de
leyes se ocup6 fundamental–
mente de la organizaci6n del
gobierno y la Iglesia, asf como
del comercio de ultramar. Este
derecho quedarfa fijado en la
Recopilaci6n
de
las Leyes
de
los Reynos
de
Indios
publicada
en
1681
y reimpresa en
1756,
1774
y
1791 .
Este cuerpo de le–
yes junto con las cedulas reales
promulgadas hasta
1824
for–
maron parte de este derecho
esencialmente publico . A par-
60
tir de las reformas borb6nicas
dichas normas fueron comple–
mentadas por las ordenanzas
que implantaron el sistema de
intendentes en los virreinatos
americanos, las tablas de aran–
celes que debfan pagarse en
los tribunales y por los sumarios
de cedulas compilados.
El texto fundamental del De–
recho Indiana fue , sin duda,
la Polftica Indiana
(
1629-39)
de Juan de Solorzano Pereira
(1575- 1655).
En este contex–
to , posiblemente el legado
mas importante de Solorzano,
quien se desempen6 como oi–
dor en la Audiencia de Lima y
gobernador de Huancavelica,
fue analizar la situaci6n jurfdica
del indfgena americano desde
el concepto de «persona mi–
serable». Esta condici6n , que
tenfa su origen en el
/us
Com–
mune
y se aplic6 a las viudas,
los huerfanos y los recien con–
vertidos a la fe cat61ica ,
34
per–
miti6 a los indfgenas una serie
de privileg ios en la practica
judicial. Posiblemente el mas
significativo fue el de recurrir'
a la
Restitutio in integrum,
un
remedio procesal que tenfa su
origen en el Derecho Romano
y buscaba resarcir los efectos
de actos jurfdicos en donde hu–
biesen intervenido menores de
edad .
35
La
Restitutio in integrum
podfa, por ejemplo, rescindir lo
actuado en un proceso judicial ,
o los efectos de contrato.
36
En la
practica judicial, este principio
fue utilizado con exito por los
protectores, abogados, procu–
radores y fiscales de indios du–
rante todo el regimen virreinal
para deshacer transacciones
desfavorables a los indfgenas.
Los indfgenas tenfan una /egislaci6n es–
pecial
y
se les consideraba menores de
ed ad. Esto fue utilizado en
su
favor de
los
indios por
sus
protectores, abogados,
procuradores
y
fiscales de indios para ha–
cer/es jus tic ia .
VICTIMA REAL: LEGAL.
' DISCURSO UNICO
JUUI?ICO.HISTOJU CO·rOLITICO
SOBRE
Q.U6 LAS VACANTES MAYOl\ES Y MENOl\ES
dew
I
paw
debs
Jodus
Ooo.laialo
I"="""' ' ..""""'
ck Cas<ill> r l..a>f\Doai":t"°
T
~
CONSAGl\.OLA.
A LA AUGUSTA , SOBERANA,
Y CATOLICA MAGESTAD
DEL l\EY
N UESTl\O SENOR
DON FELIPE QUINTO,
l'OI.
Moll\0 DEL ILUST1WIO SENOll
D.
DOMINGO
V>laxin Gucm, dd c.oa.tjo
ck
IU
~bi;-J,
An<lbnpo
J.:
Amida, Ab>d
Jc
b
lnignc
l\"1
Cokgim
ck
S..lldcDuo,
1
Coot-
dc
b
Jqm
nuam
ScDaa.
DON
JNTONIO ]OSErH J Lll',t«.EZ DE J U Efl,
lf-"¥ ""
a,,,,.,
uc-;,
c-..."
w.,,-."
i..1-c-Jn1.T.....,,C-..,M-l.<,J..•Nr,
,,.,,_.."
Z:'lC:.:
~
SEGUNDA EDICCION.
COUf,GIDA Y
AUJ.le."TADA
I'm.
El.
~llSMD
AUTCR.
(Ill
Jllo.
>«JW....,.-rll A
I.InU.
AC1VAL
MUqlis
Al
11)0.
C'Cllt&M~NQl.&&tlil.
£H~1 l'Ol.~O.nu.AiDD!17•-.
S.W..l alO'UlnM#,,....t-"t
1
C'1tlr£.~C..,...
El derecho durante la Colonia tenfa dos
fuentes principales: el derecho secular,
o
aplicable a
los
civiles,
y
el Derecho Cano–
nico,
de la Iglesia Cat6lica.
Joyas de la Biblioteca