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M AURICIO N OVOA

Indiana propio y la costumbre

indfgena. Entre estas sin lugar a

dudas la mas importante fue el

Derecho Castellano que, como

consecuencia de la incorpora–

ci6n de las Indios a la Corona

de Castilla en

1492,

norm6 casi

todos los aspectos del derecho

privado, procesal y penal de

este espacio polftico.

El Derecho Castellano estaba

integrado principalmente por

las

Siete Partidas

(

1265- 1348)

33

y

la

Nueva Recopilaci6n

(1567) ,

que incluy6 y absorbi6 en sus

multiples ediciones a las Orde–

nanzas Reales de Castilla de

1484,

las Leyes de Toro de

1505,

y las posteriores cedulas reales

que se fueron promulgando.

Entre estas normas, la colec–

ci6n de Messfa tenfa tanto la

Nueva Recopilaci6n

como una

edici6n de las

Partidas ,

y, asi–

mismo, los comentarios a este

cuerpo de leyes del jurista Jose

Berni y Catala

(1712-87).

Por su lado, el Derecho India–

na propio estuvo constituido por

las diversas cedulas, decretos y

ordenanzas promulgadas ex–

presamente por la corona para

normar la realidad indiana. En

consecuencia , este cuerpo de

leyes se ocup6 fundamental–

mente de la organizaci6n del

gobierno y la Iglesia, asf como

del comercio de ultramar. Este

derecho quedarfa fijado en la

Recopilaci6n

de

las Leyes

de

los Reynos

de

Indios

publicada

en

1681

y reimpresa en

1756,

1774

y

1791 .

Este cuerpo de le–

yes junto con las cedulas reales

promulgadas hasta

1824

for–

maron parte de este derecho

esencialmente publico . A par-

60

tir de las reformas borb6nicas

dichas normas fueron comple–

mentadas por las ordenanzas

que implantaron el sistema de

intendentes en los virreinatos

americanos, las tablas de aran–

celes que debfan pagarse en

los tribunales y por los sumarios

de cedulas compilados.

El texto fundamental del De–

recho Indiana fue , sin duda,

la Polftica Indiana

(

1629-39)

de Juan de Solorzano Pereira

(1575- 1655).

En este contex–

to , posiblemente el legado

mas importante de Solorzano,

quien se desempen6 como oi–

dor en la Audiencia de Lima y

gobernador de Huancavelica,

fue analizar la situaci6n jurfdica

del indfgena americano desde

el concepto de «persona mi–

serable». Esta condici6n , que

tenfa su origen en el

/us

Com–

mune

y se aplic6 a las viudas,

los huerfanos y los recien con–

vertidos a la fe cat61ica ,

34

per–

miti6 a los indfgenas una serie

de privileg ios en la practica

judicial. Posiblemente el mas

significativo fue el de recurrir'

a la

Restitutio in integrum,

un

remedio procesal que tenfa su

origen en el Derecho Romano

y buscaba resarcir los efectos

de actos jurfdicos en donde hu–

biesen intervenido menores de

edad .

35

La

Restitutio in integrum

podfa, por ejemplo, rescindir lo

actuado en un proceso judicial ,

o los efectos de contrato.

36

En la

practica judicial, este principio

fue utilizado con exito por los

protectores, abogados, procu–

radores y fiscales de indios du–

rante todo el regimen virreinal

para deshacer transacciones

desfavorables a los indfgenas.

Los indfgenas tenfan una /egislaci6n es–

pecial

y

se les consideraba menores de

ed ad. Esto fue utilizado en

su

favor de

los

indios por

sus

protectores, abogados,

procuradores

y

fiscales de indios para ha–

cer/es jus tic ia .

VICTIMA REAL: LEGAL.

' DISCURSO UNICO

JUUI?ICO.HISTOJU CO·rOLITICO

SOBRE

Q.U6 LAS VACANTES MAYOl\ES Y MENOl\ES

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El derecho durante la Colonia tenfa dos

fuentes principales: el derecho secular,

o

aplicable a

los

civiles,

y

el Derecho Cano–

nico,

de la Iglesia Cat6lica.

Joyas de la Biblioteca