344
APÉNDICE .
.sado, el mismo Tribunal de los Lores, continuando en
sus funciones de alto Tribunal de Justicia, procede,
á
instancia siempre de los Comunes, al examen y cali–
ficación de cada uno de los cargos que constituyen
el
impcacltment.
Los Lores, pues, no pueden sentenciar sino
á
ins–
tancias de la Cámara popular, lo cual vale tanto como
decir que ésta tiene en sus manos el perdón del acusa–
do; pues aun cuando resulten ciertos todos los delitos
que hayan motivado el proceso, mientras los Comu–
nes no soliciten del Tribunal que se dicte sentencia,
éste por si solo no puede hacerlo. El primer
impeaclt–
ment
data de 1376, en el reinado de Eduardo III. Hasta
entonces los Lores formaban también una especie
de alto Tribunal de Justicia, que entendia en toda
las causas de alta traición ó felonia, fuesen Lores ó
plebeyos los acusados. La diferencia entre el proce–
dimiento anterior y el que desde entonces quedó es–
tablecido, consiste en que antes los Lores se reunian
y formaban Tribunal de propia autoridad', mientras
que en lo sucesivo quedó como ley del
paí~
que, en
todos los delitos contra el Estado, la acusación par–
tiese de la Cámara popular, perteneciendo á ella ex–
clusivamente el ejercer tan importante derecho. En
tiempo de Ricardo II, en lp86, la Cámara de los Co–
munes condenó por
im21eacllment
al canciller de La
Pole. En los cuatro reinados siguientes hicieron uso
con bastante frecuencia los Comunes del privilegio
que les concedía eJ
impeacltment;
pero volvió nueva- .
mente á caer en desuso durante los reinados de
Eduardo IV, Enrique VII, Enrique VIII, Eduardo VI,
María 6 Isabel; lo cual tiene su explicación en la
preferencia que los Príncipes de la casa de Tudor
habian dado á los
bills
de
attainder,
cuando desea–
ban servirse del Parlamento como de arma poderosa