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APÉNDICE .

.sado, el mismo Tribunal de los Lores, continuando en

sus funciones de alto Tribunal de Justicia, procede,

á

instancia siempre de los Comunes, al examen y cali–

ficación de cada uno de los cargos que constituyen

el

impcacltment.

Los Lores, pues, no pueden sentenciar sino

á

ins–

tancias de la Cámara popular, lo cual vale tanto como

decir que ésta tiene en sus manos el perdón del acusa–

do; pues aun cuando resulten ciertos todos los delitos

que hayan motivado el proceso, mientras los Comu–

nes no soliciten del Tribunal que se dicte sentencia,

éste por si solo no puede hacerlo. El primer

impeaclt–

ment

data de 1376, en el reinado de Eduardo III. Hasta

entonces los Lores formaban también una especie

de alto Tribunal de Justicia, que entendia en toda

las causas de alta traición ó felonia, fuesen Lores ó

plebeyos los acusados. La diferencia entre el proce–

dimiento anterior y el que desde entonces quedó es–

tablecido, consiste en que antes los Lores se reunian

y formaban Tribunal de propia autoridad', mientras

que en lo sucesivo quedó como ley del

paí~

que, en

todos los delitos contra el Estado, la acusación par–

tiese de la Cámara popular, perteneciendo á ella ex–

clusivamente el ejercer tan importante derecho. En

tiempo de Ricardo II, en lp86, la Cámara de los Co–

munes condenó por

im21eacllment

al canciller de La

Pole. En los cuatro reinados siguientes hicieron uso

con bastante frecuencia los Comunes del privilegio

que les concedía eJ

impeacltment;

pero volvió nueva- .

mente á caer en desuso durante los reinados de

Eduardo IV, Enrique VII, Enrique VIII, Eduardo VI,

María 6 Isabel; lo cual tiene su explicación en la

preferencia que los Príncipes de la casa de Tudor

habian dado á los

bills

de

attainder,

cuando desea–

ban servirse del Parlamento como de arma poderosa