166 ORC,ANIZACION
DE.
LA
SOCIE:.DAO
EN EL
PEiW
PRE.COLOMBJNO
n1ismo hijo hered.ero, .por extensión, considerabé.l como ma–
dre suya
a la
mujer de s.u padre que hubiese tenido descen–
dencia, no así a las que no habían logrado tener hijos, siendo,
en este caso, la diferencia de edad un obstáculo insignifi–
cante ante !as exigencias económicas que representaba
el a–
bandono de una sucesión reconocida legalmente por toda la
sociedad. No se heredaba, en cambio, aún asl no hubiese te–
nido prole, a la mujer legítima, porque representaba simbó–
licamente, .la madre principal a la
vez
que esposa de prefe-
.
renc1a.
Las otras mujeres que hubieran conseguido tener hijos,
junto con la esposa principal, l<l:s heredaba el hermano del
causante, siguiendo la regla antiquísima de la herencia colr..
teral. (46) .
•
(46) Cobo.-T. 4'i>,
Lib.
XIV,
Cap.
VII,
p.
184:
··era costum–
bre entre ellos heredarse las mujeres de sus padres y herma–
nos de los cuales usaban los herederos como propias excepto
la legítima con quien el padre difunto había contraído ma–
trimonio con la solemni.dad acostumbrada, porque con es-–
ta era prohibido el acceso carnal de los hijos y lo mismo era
<le las otras mujeres concubinas, si habían parido del padre,
porque no habiendo parido heredábanlas los hijos y tenían-
. las por propias y éranles permitido usar dellas como tales.
Los hermanos asimismo heredaban las mujeres de sus herma–
nos, así las legítimas como las concubinas y sobre los que
habían de ser preferidos en esta sucesiones había esta cos–
tumbre que si los hijos eran grandes y teían casa aparte al
tiempo de la muerte del padre, el mayor se apoderaba de
las mujeres,
y
si alguna había parida, esta entendía en criar
sus hijos
y
estarse por si aparte y si era la mujer legitima
y
no había parido no la llevaba el hijo del difunto sino el her–
mano porque a solo el hijo le estaba hecha la prohibición del
ayuntamiento carnal con la mujer legítima de su padre
y
no
al hermano con la de su hermano:" .
La
Bandera.-Relación