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minada no mayor de seis meses, y
~e
garan–
tice el regr
!SO
de los neófitos a la Misión.
Art. 11. En caso de divergencia entre los
contratantes y el Padre Conversor sobre las
condiciones de la garantía que menciona el
articulo anterior, se resolverá la controversia
por el Delegado, Prefecto o Subprefecto del
territorio en
qu~
se halle ubicada la Misión.
Art. 12. Todo contrato de los neófitos sin
la intervención del Padre Conversor, será ·
nulo.
Art. 13. Será de libre disposición de los
neófitos, el ochenta por ciento de los ingre–
sos proveniente de su trabajo personal, asig–
nándose el veinte por ciento al fomento de la
Misión, como adquisición de material para
edificios útiles, elementos de subsistencias•
etcétera. Para la comprobación de estos gas–
tos, los Padres Conversores llevarán un .libro
en que se anoten todos los ingresos y egre–
sos de la Misión, los cuales serán revisados
por las autoridades indicadas en el núm. 2.
0
•
Art. 14. Los
Dele~ados,
Prefectos o Sub–
prefectos están obligados a prestar los auxi–
lios
y
socorros que fueren necesarios para la
conservación de las Misiones existentes y fun–
dación de otras nuevas.
Art. 15. En caso de exploración y expedi–
ción a las tribus bárbaras, la autoridad encar–
gada de ella, si necesitase del auxilio de los
neófitos, lo requerirá del respectivo Padre
Conversor, abonándoles sus salarios para su
mantención.
Art. 16. Es prohibido rigurosamente y ba–
jo la más seria responsabilidad la venta de
los niños y jóvenes que capturen en las ex–
cursiones de que se habla en el art. anterior,
debiendo los jefes entregarlos a las Misiones
establecidas para su
educación ~
Art. 17. Las Misiones pueden fundarse
por resolución dd Ministerio de Colonización
o a solicitud del P. Prefecto de Misiones. En
el primer caso, el Prefecto de Misiones estará
obligado a designar al Padre Conversor que
deba constituirse en la Misión fundada; en el
segundo, dicho Prefecto elevará al Ministerio
de Colonización un informe detallado, solici-
tando la:) tierras necesarias.
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Art. 18. Todo contrato, venta o enaJena–
ción de bienes pertenecientes a las Misiones
requieren para su validez y
l~gitimidad
la
aprobación del Ministerio de Colonización,
exceptuando los productos de misiones agrí–
colas e industriales que se consideran como
medios destinados al fome.nto de las Misio–
nes. Es libre todo comercio en las Misiones,
excepto el de las
bebi~as
alcohólicas, que es
prohibido en absoluto, bajo pena o comiso.
Art. 19.
Es libre el tránsito por el territo–
rio de las Misiones, debiendo el Padre Con–
versor procurar a los viajeros que lo soliciten
todas las facilidades necesarias para la conti–
nuación de su viaje. Estos servicios serán re–
tribuídos por los interesados en su justo pre–
CIO.
Art. 20.
Para domiciliarse en una Misión
es necesario recabar patente de domicilio del
R. P. Prefecto de Misiones.
Art. 21.
En toda cuestión civil o criminal
contra los neófitos, patrocinará a éstos el Mi–
nisterio fiscal como a menores.
Art. 22.
Las exploraciones gomeras
y
el
cateo de minas dentro del territorio de la Mi–
sión no podrán ser impedidos por e.l Padre
Conversor, cuando tales diligencias se prac–
tiquen en forma legal.
Art.
23.
El Haber que gozare todo Con–
versor como funcionario público encargado
de una Misión, será el que se fije en el pre-
supuesto nacional.
·
Art. 24. Los Prefectos de Misiones goza–
rán también del Haber que les señale el pre–
supuesto.
Art. 25.
Los Padres Conversores son tu–
tores de los neófitos y ejercerán el gobierno
económico y administrativo dentro de la cir–
cunscripción del territorio de su Misión.
Art. 26. Cada año el 31 de diciembre, pre–
sentarán , los Padres Prefectos de Misiones,
ante el Supremo gobierno, un informe acer–
ca de los siguientes puntos:
1.
0
Número de
familias de que consiste cada una de las Mi–
siones de su dependencia.
2.•
Estado de pro–
greso industrial y moral de sus
reduccion~s.
3.
0
Neófitos o domiciliados que han ingresa–
do en la Misión. 4.
0
Reducidos que se han se-