EL AYLLU
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par que la propiedad particular, hay una ten–
dencia arraigada del aymara á no fraccionar
su lote, contentándose con gozarle proindi–
viso en la mayor parte de los casos de cosu–
cesión. Pero en este punto del estudio de la
propiedad comunal aymara incásica ó azteca
surje una cuestión. ¿Cómo se concibe el
que siendo la
gens
precolombina netamente
patronímica,
por primogem
consiguiente, hereditaria
1 clan territorial fuese
derecho al suelo no se
adquiere por
sucesión sino por reparti–
miento del soberano ó del Estado?
Es indudable que existe una antinomia
evidente entre el régimen de sucesión, y
más si es por primogenitura , y la comunidad
de la propiedad. La comunidad territorial ,es
en el clan y la sucesión patronímica en la
familia, es decir, que la constitución de la
gens
es consanguínea y de vínculos persona-