So A
(]{epoYtorio
v.ni1Jcrjal de la
lib.
3· de
la
Recop. de
27.
de Junio de 1707.
145
AUDIENCIAS,
Y
CHANC1LLERIAS:
En
ninguna de las de eítos Reynos fe pueden admitir recur–
fos de Vagos, aplicaJos como
tal ~s
por los Intendentes ,
ni por los Corregidores , ni Alcaldes M1 yores , que
exercen
la
comiíion , como tales en el·rerritorio de fu
,Vara, o Corregimiento; de modo, qu el¡uicio en pri–
mera iníl:ancia queda finalizado : en virtuJ del Real De–
creto expedido en Madrid por fu Mageíl:ad en
19.
de
Nov~embre
de 1756. que aunque no eíl:a incorporado en
el
volumen de las Ley s ,
[e
comunico para fu cumpli–
mic.ltO a rodas .las Juíl:icias Ordinarias' y
a
las dichas
A udiencias ,
y
Ch1ncillerias.
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AUDIE"'' C: IAS,
Y
CH-\."l'CILT_ER1AS.
A
la
'de G ra'lad:¡
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C.lUC:lS
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\ll.ilitar•: ,r'mit:n fu onocimien–
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íi :r¡dJ re ¡u:riivs para ello.
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lib.
2.J :
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d: 31.
d: Or\lbre d~
17
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v a roJas
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Je Efp.tÍlt , q 1e la. 1ga•1 ex¡:¡li.car ,
y
e1f·iitr
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L
ti.
idad , con la e >1íl:ruccion de la lengua
e
1
r~lla'la '
•u p; r n
1
1:1
fu ya ' como acontece en
M 1llxca , Culnl1Íla , Vizcaya,
y
Valencia, conforme
á
Ja Re 1 Ce lu.a de 23. de Junio de 1768.
147 AUDIENCIAS, Y CHANClLLERIAS. Too
(las las d:! eíl: s Reynos deben guardar , obfervar ,
y
ha–
cer que fe obfc rven inviobblem me las Leyes de 'fmef·
tros
Sob ~ ranos,
reducidas
a
las que fe citan en el rom.
1 -,
cap.
I.
num. 5. de eíl:a Obra. Y en el cafo de no haver la
que fe necdira para la deciíion de alguna duda,deben recur–
rir precifamente
a
fu Mageíl:ad , para que la declare :
}j
no
u~r
de
las
de !os Romanos , p_orque r._ara nofotros fo-<
~º