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S
A
(i(_eportorio U11Í');e¡fnl
de la
t
rida
j
fe expone en
el
cap.
1.
tom.3. y es la miíina en lo
jt:dic!al ,
y
contenciofo , que la de los Corregidores L e–
rrados.
~ando
fe nombraban por los de Capa , y Ef–
r ada ,
ó
por los Gobernadores Politicos .,
y
Militares,
Juvia el inconveniente de que podian comprar las Va-
r.ls, y para precaver , que efros traros tt;viefen los per-
""
nicióws efeélos que defde luego eran dables. Por Real
Decreto expedido en Aranjuez
a
2. de Junio de
1
7
1
5.
q ue es el Auto 3o. tit. 5. lib. 3. de la Recop. fe decla–
¡·o'
que no fe debian admitir ' ni admitieran
a
jurar los
'Alcaldes Mayores , que afsi huviefen íido nombrados por
los Corregidores.
64 ALCALDES
Mayores.
EA todos los Rey nos de
Cafl:illa , Lton , Aragon,
y
Cataluña deben veflir el
tragc
talar de golilla ,
y
vara , como los Corregidores
de Letras , y no el Militar , en que fe comprehenden
los Thenientes de Corregidor de Zaragoza ,
y
Batcelo–
na. Segun lo mandado por S.
M.
en
el
Auto 27. tit.2.
lib. 3· de la Novif. Recop. de 29. de Agallo de 1720.
6
5
ALCALDES
Mayores, y Co1•regido1'es.
Deben
pagar las medias-Annatas refpeél:ivas
a
los tres años de
fus Empléos , conforme eO:a mandado por Reales Decre–
tos de 24. de Noviembre de 1746. dirigido al Confe–
jo de Hacienda ; y otro de
2
3. de Noviembre de 17 54·
en los quales fe declara , que por quanto fucien . fer–
v ir algun tiempo mas del
trienio , hafla que llega el
fuccefor ,
ó
fe les toma la reíidencia, las fianzas que dan
e n fu ingrefo , fon , y fe entienden para efle tiempo ,
y
que afsi como de la pofeíion fe embian dos teflirnonios,
uno al Secretario de la Cámara, Grada ,
y
Juflicia :
y
o tro al feñor Preíideme del Confejo : fe remita afimif-
mo