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2

S

A

(i(_eportorio U11Í');e¡fnl

de la

t

rida

j

fe expone en

el

cap.

1.

tom.3. y es la miíina en lo

jt:dic!al ,

y

contenciofo , que la de los Corregidores L e–

rrados.

~ando

fe nombraban por los de Capa , y Ef–

r ada ,

ó

por los Gobernadores Politicos .,

y

Militares,

Juvia el inconveniente de que podian comprar las Va-

r.ls

, y para precaver , que efros traros tt;viefen los per-

""

nicióws efeélos que defde luego eran dables. Por Real

Decreto expedido en Aranjuez

a

2. de Junio de

1

7

1

5.

q ue es el Auto 3o. tit. 5. lib. 3. de la Recop. fe decla–

¡·o'

que no fe debian admitir ' ni admitieran

a

jurar los

'Alcaldes Mayores , que afsi huviefen íido nombrados por

los Corregidores.

64 ALCALDES

Mayores.

EA todos los Rey nos de

Cafl:illa , Lton , Aragon,

y

Cataluña deben veflir el

tragc

talar de golilla ,

y

vara , como los Corregidores

de Letras , y no el Militar , en que fe comprehenden

los Thenientes de Corregidor de Zaragoza ,

y

Batcelo–

na. Segun lo mandado por S.

M.

en

el

Auto 27. tit.2.

lib. 3· de la Novif. Recop. de 29. de Agallo de 1720.

6

5

ALCALDES

Mayores, y Co1•regido1'es.

Deben

pagar las medias-Annatas refpeél:ivas

a

los tres años de

fus Empléos , conforme eO:a mandado por Reales Decre–

tos de 24. de Noviembre de 1746. dirigido al Confe–

jo de Hacienda ; y otro de

2

3. de Noviembre de 17 54·

en los quales fe declara , que por quanto fucien . fer–

v ir algun tiempo mas del

trienio , hafla que llega el

fuccefor ,

ó

fe les toma la reíidencia, las fianzas que dan

e n fu ingrefo , fon , y fe entienden para efle tiempo ,

y

que afsi como de la pofeíion fe embian dos teflirnonios,

uno al Secretario de la Cámara, Grada ,

y

Juflicia :

y

o tro al feñor Preíideme del Confejo : fe remita afimif-

mo