CAPÍTULO XIX
167
No eran ménos considerables las sumas percibidas de
las canonjías. IIasta el año de
1635,
la de Lima habia
contribuido con veinte
i
cinco mil ochocientos ochenta i
tres pesos; la de la Plata con diez mil ochenta; la de Are–
quipa con cuatro mil doscientos; la del Cuzco con seis mil;
la de Quito con mil trescientos cuarenta, etc.
3
Las varas de alguacil mayor i menor, en todas las ciu–
dades sujetas al difitrito de la Inquisicion, producían taro–
bien una fuerte entrada, pues para no citar n1as de un
hecho, bastará saber que la de Santiago se remató en
1641
en seis mil quinientos pesos; auque segun puede co–
lejirse, por lo ménos en algunas ocasiones, el producto de
estos remates se enviaba al Inquisidor Jeneral.
4
Para encarecer mas todavía ele lo que 1nandaclan las
instrucciones, la con venieneia de secuestrar los bienes de
las personas que se prendían, el Consejo dispuso, con fecha
de .
21
de octubre de
1635,
que en siendo alguna llevada
a la cárcel, se le tomase declaracion sobre la hacienda que
tenia, haciendo juntan1ente informacion sobre ella, proce–
diendo a la vez a las demas dilijencias necesarias para su
averiguaeion, entre las cuales sabemos ya cuán buen efec–
to surtía la de los edictos que se leian en las iglesias i se
fijaban por carteles, conminando con censuras i las penas
del Santo Oficio a los que no se presentasen a denunciar
los bienes de los procesados. "Cosa es que inviolablen1en–
te se observa en esta Inquisicion, decia.n los jueces a este
respecto, i en respuesta a la órden indicada, to1narles de–
claracion de sus haciendas, luego que se prenden, porque
bian cobrado los receptores por casas, censos
i
bienes confiscados, pues
así se espresa en la citada memoria. _Las donaciones habian sido, en
rigor, mas cuantiosas, pero por aparecer mezcladas en una partida con
lo procedido del juego, no podemos precisarlas
ma~.
Para que se com–
prenda lo referente a esta última fuente de entradas del Tribu.J?.al, con–
viene saber que de ordinario acontecía que a veces algunos hacían voto
por escritura pública de no jugar mas, imponiéndose, en caso de que–
brantarlo, alguna pena cunq"uiera en dinero, que en vista de lo que sa–
bemos, se aplicaba sin duda a beneficio de
la
Inquisicion. En el Archi–
vo jeneral de nuestros Teibunales de Justicia es frecuente encontrar
documentos de esta especie.
3.
Carta
ele Mañozca de
24
de mayo de
1637.
4.
Id.
de
Ga.itan de
20
de juni-o
de 1642.