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( 20)

Provinciales,

y

de los Guardianes de sus

Co~

legios

,

y

solo sujetos al Custodio de la

Cus~

todia á que fueron destinados.

Y

se manda, que los que ya se hubiesen

incorporado en alguna de estas Custodias, no

puedan restituirse á la Provincia , ó Colegio

de donde salieron hasta tanto que tengan cum–

plido el decenio , salvo en

ca.so

de enfern1edad

impeditiva del Ministerio Apostólico; la que

constando por certificacion jurada del Padre

Custodio,

y

Difinidores, podrán volverse

á

sus

Provincias , ó Colegios con los mismos hono–

res ·que tenían , en Jo que encargamos estre–

chamente la conciencia al Padre Custodio ,

y

Difinidores.

Y porque de aquellos Religiosos que vi–

ven inquietos,

y

violentos en algun estado,

ó

modo de vida, ningun provecho, ni utilidad

se puede esperar para la conversion de los in..

fi_eles , autnento de la Religion Católica , ni

para la conservacion ,

y

buen_ exemplo de

l~s

mismos fieles ; mandamos, qu.e si alguno ,

ó

algunos arrepentidos de haber dexado

su

Co–

legio ,

ó

Provincia, quisiesen retroceder del fin

á

que vinieron

á

las Custodias ,

ó

llegasen por

Sbl

irregular modo de .proceder (

q.uod

Deus aver·