![Show Menu](styles/mobile-menu.png)
![Page Background](./../common/page-substrates/page0028.jpg)
( 20)
Provinciales,
y
de los Guardianes de sus
Co~
legios
,
y
solo sujetos al Custodio de la
Cus~
todia á que fueron destinados.
Y
se manda, que los que ya se hubiesen
incorporado en alguna de estas Custodias, no
puedan restituirse á la Provincia , ó Colegio
de donde salieron hasta tanto que tengan cum–
plido el decenio , salvo en
ca.sode enfern1edad
impeditiva del Ministerio Apostólico; la que
constando por certificacion jurada del Padre
Custodio,
y
Difinidores, podrán volverse
á
sus
Provincias , ó Colegios con los mismos hono–
res ·que tenían , en Jo que encargamos estre–
chamente la conciencia al Padre Custodio ,
y
Difinidores.
Y porque de aquellos Religiosos que vi–
ven inquietos,
y
violentos en algun estado,
ó
modo de vida, ningun provecho, ni utilidad
se puede esperar para la conversion de los in..
fi_eles , autnento de la Religion Católica , ni
para la conservacion ,
y
buen_ exemplo de
l~s
mismos fieles ; mandamos, qu.e si alguno ,
ó
algunos arrepentidos de haber dexado
su
Co–
legio ,
ó
Provincia, quisiesen retroceder del fin
á
que vinieron
á
las Custodias ,
ó
llegasen por
Sbl
irregular modo de .proceder (
q.uod
Deus aver·