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[ 214 ]

toda la extension de la iglesia, le corresponde,

~n

caso evidente de peligro respecto de los pogmas ó

de la disciplina general, la facultad ·de emplear los

medios necesarios para conseguir el fin de su minis–

terio; porque de otro modo su derecho seria inefi–

caz. Estos medios sin embargo no son arbitrar.ios,

estando designados determinadamente por la autor.i–

dad de la iglesia universal; ni pueden emplearse pa–

. ra mantener la fé

y

la observancia de los cánones,

fuera de los casos

y

reglas que ellos mismos

pres~

criben. Si la autoridad de la sede apostólica, supues–

to el caso de un peligro evidente, no fuese bastante

poderosa

y

eficaz para prevenirle, es indudable que

entonces tiene derecho el papa

á

tocar al arma, di–

gámoslo así,

y

á convocar todos los obispos en con–

cilio universal ; derecho que le pertenece como á

gefe

y

miembro principal de la iglesia,

y

como tutor

de la fé

y

de los cánones. No quiero decir por tanto

que le pertenezca exclusivamente, pues ninguna ley

divina ni eclesiástica reserva al papa la facultad ex–

clusiva de convocar concilios genen1les. Nadie igno–

ra que los ocho primeros fueron convocados por los

emperadores en calidad de protectores de la iglesia,

y

como garantes de la tranquilidad pública del esta–

do; títulos que facultan legítimamente al príncipe

para convocar sínodos, CJ)nndo de otro modo no

pue~

da proveerse á las necesidades de una

y

otro. Asi

. ~efiere

Eusebio que Constantino,

~·especialmente

cuidadoso de la iglesia de Dios, reunió concilios de

los ministros del Señor cuando algunos llegaron

fi

diferir de opinion en diversas· provincias, como obis–

po comun divinamente instituido sobre todos (1)."

Este emperador convocó en efecto el concilio de Ni-

(1) Ecclesi¿e Dei prrecipue curam gerens, cum per diversas prd–

·vincias quidam inter se dissentirent, velut commuois omnium epis–

Copus

~

Deo constitutus mi istrorum Dei concilia congregnvit.