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[ 212 )

nion

qu~

SE!

lmpus¿ ó con que se amenazó, parecién–

doles que la disputa no podía terminarse definitiva–

mente sino por la deeision de un concilio plenario.

Si se agn,ga

á

esto lo que dice san Cipriano en su

earta

á

Quinto sobre aquella controversia, dificulto–

samente se persuadirá un ánimo desapasionado que

el papa tenga por qerecho esencial de su primacía la

facultad de juzgar

á

los patriarcas y primados. Por

cuya causa algunos autores se inclinan á creer que

en cuanto á los juicios de esta especie, lo mas á que

puede extenderse la santa sede, se reduce á quitar de

los dípticos sagrados el nombra de los patriarcas,

y

esperar á que con algun otro motivo se reuna el con–

cilio general, á fin de emprender entónces legalmen–

te el exámen

y

juicio de un negocio de tamaña im–

portancia,

§.XV.

Yo anoto estas cosas sofo

p·~ra

distinguir los dere–

chos que todos en general recono.:>en pOr esenciales

del primado, de los que no le son necesariamente·

peculiares. No trato de investigar como,. hasta qué

punto,

y

con qué título han sido abrogados ciertos

cánones de la iglesia; por d_onde han venido

á

caer

en desuso los concilios,

y

con ellos la antigua forma

de los juicios eclesiásticos; ni de qué manera se ha

introducido la nueva. Tampoco es mi ánimo exami–

nar, si supuesta la decadencia de la antigua discipli–

na,

y

la necesidad de un órden cualquiera que la

reemplazara, la mudanza establecida tenga un título

legitimado por el uso ó por el consentimiento al me–

nos tácito de la iglesia,

y

esto hasta qué punto; si

existe un derecho de reclamacion en favor de la an–

tigua forma canónica,

y

hasta donde se extiende. Es–

tas

y

otras cuestiones del mismo género, son extra–

ña:;; á mi asunto. Tratando de los derechos esencia–

les del primado, me contraigo á separar Jo esencial