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[ 208

J

§.

XIII.

.En efecto, el concilio de Sárdica celebrado en ei

cuarto siglo contra Jos arrianos, es el prime r título

que pueden alegar los p apas para. fundar su

~erec~o

de revision de los juicios de los obispos. El pnvllegw

concedido al papa por e:;te concilio tuvo por objeto

poner los obispos católicos

á

cubierto de la persecu–

cion de los arrianos, y se limitó á sus causas.perso–

nales. Conviene observar aquí primeramente que

aquel concilio no derivó este privilegio del carácter

de primado, pues solamente le concedió en memoria

y

honor de san Pedro: "Si sois de este dictámen, dijo

Osio á los obispos del concilio, honremos la memoria

de Pedro; y todos respondieron, convenirnos (1)."

En segundo lugar, los' padres del sínodo dieron este

derecho'al pontífice con la condicion de que no juz–

garía las apelaciones en Roma, _sino que diputaria

jueces á los lugares·en donde las causas hubiesen te–

nido orígen. Y esto demuestra que los padres no eól–

taban en la persuasion de que el papa fuera señor

absoluto, ni superior al concilio. En tercer lugar el

de Sárdica no es ecuménico: y de otra parte los pun–

tos de disciplina establecidos fuera del sínodo gene–

ral necesitan ser aceptados por las iglesias naciona–

l~s

para tener fuerza de ley. Por cuya causa la igle–

sia de Africa en tiempo de san Agustín quiso man–

tenerse en posesion del antiguo derecho, negándose

á

admitir la nueva disciplina del concilio de Sárdica,

a~

cual no reconocía. Esta disciplina nunca fué reci- .

hida en oriente, y tardó mucho en serlo en occiden–

t~. Antes~~

estos últimos siglos la iglesia de Fran–

?Ia

no

~ufn?

que

~os

pl).pas fuesen jueces en primera

m:>tanCia, m que JUzgasen en sus tribunales de Ro-

(!)

Si vobis placet, sancti Pett·i memorian honorcmus.=Piacet.