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(!:¡]

den;

y

micntl·ns tanto presentan el documento, nos contmcrémos

ul ex6.men del derecho.

Fijémos con cuidado hl>cuestion, queel

Señor Moreno

prc~cntn

do

c~tc

modo:"¿á quien compete segun In

constitucion de la Iglesia el derecho de confirmar

á

los Obispos?"

(13). A

mas

de impropia nos parece capciosa esta

moncrn

de

fijnr lo cuestion: porque es suponer q' en la coustitucion do.da por

Jesucristo

á

su Iglesia, cstú dcsignadu la autoridad

á

quien com.

pete In confirmncionde los Obispos;

y

en el supuesto do que nst

ti.tern,y no teniendo ninguno'de los Apóstolcs,á e;...cepcion de Snn

Pedro, título de distincion

y

superioridad, no hnbrin que hacer

mucho para inclinnr labnlo.nzn en favor de (!stc. Pero no hai ra.

zon pura dar por

su~ucsto

y

positivo, que Jesucristo haya deter–

minado en lu conslitucion eclesiástico la nutoridnd

quien con–

venga In institucion de los Obispos: quo muestren sinó el texto

expreso de la Escritura, 6el documento auténtico de la trndicion.

Yen pruebo incontestable de lo quedecimos, ahi está In propia

conductn del Doctor Moreno, que <'mplen todos sus conatos en

escudriñar In noturnlezndel Primado,

y

mirarlo por muchos as–

pectos,por sienalguno de ellos estuviese lofacultad de que trntn–

mos. Sigámosleen su empeño,

y

entablémos así In cucstion: ¿es

atributo esencial del Primadodel Romano Pontífice In confirmn–

cion de los Obispos? por donde al tiempo de hacer esta indaga–

cien vendrémos

á

conocer, si en la constitucion dada por Jesu–

cristo está. 6no designado la autoridad

á

quien compete esto

poder.

Cuando hicimos uno pregunta semejante al hablar del dere.

chode nominncion, dijimos que no gunrdnbn armonía con el plnn

focil

y

cómodo de In Religion cristiana, que tal derecho se hollase

en el Romano Pontffice. Esta mismo rellexion vale mas ahora,

con tantomayor fundamento, cuanto que en In nominuoion no est6.

constituido el Pastor, que recibe el nombre

y

In amoridnd por la

confirmacion, segua1 In cnseñan?..ade las Decretoles. Así pues,lo

que dijimos entónces pertenece mas propiamente

ú

este lugar,

y

sirve de fundamento

á

In conclusion siguirnte: In confirmacion

de los Obispos, 6aquel acto por el cual son establecidos P{lstores

en sus respectivns Iglesias, no debe depender segun Jo purísima

intcneion de Jesucristo de In voluntad del que

prc~ide

una IgJe.

sia, que habiendo de espareírse por el universo, esperimentarín

grnvísimos inconvenientes, si hubiese necesidad de ocurrir á Ro–

ma para pedir Obispos. Es tiempo de recordar los disposiciones

canónicas que no permiten pasar de tres

ID\'SCS

las vncantrs,

y

las encarecidas amonestaciones de los Papos pnm que se lesdiese

su merecido cumplimiento. Yera que estos Padres venerables

no podian llevaren pacienciaque las Iglesias estuviese-n sin Obis-