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VIII -
tor. Con tales antece1ientm;, se interpuso por los mismos
interesados nueva demanda, exigiendo el cobro de las
diferencias antes mencionadas,
y
para, que en
lo
suco·
sivo se le abonasen en soles de plata el arrendamiento
estipulado-se fundan para ello en los
términos de la
escritura
y
en la circunstancia de que
el
billete no es
ni puede ser moneda lega1.-Corrido traslado de ·esa
accion, se paraliz6 el juicio poco despues, hasta que
restablecidoel regimen nacional, fijada
h1
persona del
demanda.dopor el auto de fojas 47 vuelta
y
aclarada
aquella porel escrito de fojtts
4~l,
se contestó sustan–
cialmente por don José Andrianzen manifestando que
no babia lugar al pago de las diferencias reclamadas,
por cuanto habia entregado
la
cantidad de soles debida
por el contrato de locaeion,
y
que la, única
moneda en
que debia efectuar e] pago, era el sol papel.-Recibida
á
prueba la causa
y
cumplidos los demás requisitos de
una demanda. ordinaria, ha llegado la vez de dictar
sentencia definitiva. Y teniendo en consicleracion:
l.º Que segun la ejecutoria de fojas 105 vudta, 9ua–
derno número dos,
y
al declararse sin lugar la deman–
da de rescision entablada por Olaechea
y
hermanos, se
estableció
la calidad
de por ahora
y
se les
de.JÓá
salvo
su derecho para reclamar lo
e¡
ue se les hu
bierapagado
de ménos por la depreciacion del billete, desde la fecha
en que dieron recibos provisionales al conductor An–
drianzen, esto es, desde el mes de Agosto de 1881, se–
gun
consta
á
fojas 48 del cuaderno primero;
2.
0
Que por la parte considerativa de ese fallo
y
por
el mérito de la djscusion durante el juicio, se compren–
de, que la rescision
fué
declarada sin lugar, solo en
cuanto
á
los puntos de fianza
y
violacion del contrato
escriturario, principalmente en lo que concernia
{1.
la.
conservacion del fundo locado, pero en lo relativo
á
la
especie de moneda con que debía satisfacerse la mer–
ced conductiva, se establece, que no podía ser objeto
del
fallo,
por cuanto ese punto no habia sido cuestio–
nado ni debidamente controvertido;