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VIII -

tor. Con tales antece1ientm;, se interpuso por los mismos

interesados nueva demanda, exigiendo el cobro de las

diferencias antes mencionadas,

y

para, que en

lo

suco·

sivo se le abonasen en soles de plata el arrendamiento

estipulado-se fundan para ello en los

términos de la

escritura

y

en la circunstancia de que

el

billete no es

ni puede ser moneda lega1.-Corrido traslado de ·esa

accion, se paraliz6 el juicio poco despues, hasta que

restablecido

el regimen nacional, fijada

h1

persona del

demanda.do

por el auto de fojas 47 vuelta

y

aclarada

aquella por

el escrito de fojtts

4~l,

se contestó sustan–

cialmente por don José Andrianzen manifestando que

no babia lugar al pago de las diferencias reclamadas,

por cuanto habia entregado

la

cantidad de soles debida

por el contrato de locaeion,

y

que la, única

moneda en

que debia efectuar e] pago, era el sol papel.-Recibida

á

prueba la causa

y

cumplidos los demás requisitos de

una demanda. ordinaria, ha llegado la vez de dictar

sentencia definitiva. Y teniendo en consicleracion:

l.º Que segun la ejecutoria de fojas 105 vudta, 9ua–

derno número dos,

y

al declararse sin lugar la deman–

da de rescision entablada por Olaechea

y

herm

anos, se

estableció

la calidad

de por ahora

y

se les

de.JÓ

á

salvo

su derecho para reclamar lo

ue se les hu

biera

pagado

de ménos por la depreciacion del billete, desde la fecha

en que dieron recibos provisionales al conductor An–

drianzen, esto es, desde el mes de Agosto de 1881, se–

gun

consta

á

fojas 48 del cuaderno primero;

2.

0

Que por la parte considerativa de ese fallo

y

por

el mérito de la djscusion durante el juicio, se compren–

de, que la rescision

fué

declarada sin lugar, solo en

cuanto

á

los puntos de fianza

y

violacion del contrato

escriturario, principalmente en lo que concernia

{1.

la.

conservacion del fundo locado, pero en lo relativo

á

la

especie de moneda con que debía satisfacerse la mer–

ced conductiva, se establece, que no podía ser objeto

del

fallo,

por cuanto ese punto no habia sido cuestio–

nado ni debidamente controvertido;