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su naturaleza especial, no pueden desconocerse,
y
si·
tuaciones que no es posible cambiar despues que la so–
ciedad ha seguido el impulso de ciertas medidas, sin
perturbar de una manera profunda los mas sérios inte–
reses nacionales;
18.
0
Que por lo expuesto
y
por el modo
y
forma como
se encuentra concebida la clausula 2.ª de la. escritura
ya
citada de fojas
17,
la
estipulacion allí contenida, no pue–
de cumplirse, en otra moneda distinta del
sol de plata,;
19.º Que la moneda corriente
y
legal, es una, en to–
do el territorio del
F~stado
y
por consiguiente seria un
absur-do suponer, que hubiera distintas monedas lega–
les
y
corrientes, segun las diferentes circunscripciones
territoriales;
20.º Que relativamente
{t
las diferencias reclamadas,
es un hecho plenamente comprobado en autos, que
la
merced conductiva del fundo en cuestion,
fué
aceptada
por los propietarios, sin observacion alguna hasta el
mes de agosto de 1881,
y
que despues de esta focha,
los recibos que se otorgaron tienen todos ellos
Ja,
cali–
dad <le provisionales
y
la reserva de atenerse
á
la
reso–
lucion
judicial
que
pudiera dictarse sobre el particular;
21.º Que admitidos por Adrianzen esos recibos, bajo
las reservas indicadas, es incuestionable, que tanto el
actor como el reo, ha.n convenidv ün que es controver–
tible el punto, y se han sometido implícitamente
á
las
consecuencias
de una
resolucion ulterior;
22.º
Que
hasta el mes de Agosto de 1881
ya
citado,
no puede formularse ningun reclamo por la parte de
Olaechea, no Rolo por haber recibi<lo sin reservas los
arriendos, sino tarnbicn porque la circu1acion del nu–
merario, segun es público
y
notorio, no se babia acen–
tuado
lo bastante en dicha época para asegurar que el
p~1go
estipula.doen la escritura de locacion debía. ha–
cerse
y cumplirse en moneda metálica;
23.º Que desde Agosto del afio ldtimamcnte citado
y
por las consideraciones expuestas, no puede someter–
se
á
<luda ni ser controvertible, que el sol de
platn.
es