)noderna 'R_t?al JuriJPrudenc ia.
B
9
1
1in embargo del Real Decreto general , que fe ex¡::idio
en
19.
de Oélubre de 1747· a fu
fayor, d\á pd1erkr–
mente declarado, que aunque fcn libres, y efcntos de
los repartimientos generales,
o
particulares que fe fue–
len hacer en calidad de Gremios , no lo fon de aque–
llos , que fe hacen en caHdad de Vecinos en los Lug"–
res donde lo fuefen , por razon de Fuentes , Empedra–
'dos' y otros motivos femej:mtcs a eítos : ni fon libres
de pagar tributos Reales , fegun fu eíl:ado , ni los de
Milicias, Servicio, ni de los pertenecientes
á
Guerra,
como uteníilios , vagagcs , camas , y
ropas ; ni pueden
tener oficio de Republica , que requiera alguna aíiíl:en–
cia perfonal , aunque fea honorífico, ni aunque fe les
nombre para ellos fe les ha de permitir la aceptacion,
menos que durante
el
oficio pongan en fu Botica Man–
cebo examinado , y aprobado para fu defpacho , ni pue–
den tener trato , ocupacion , ni comercio , que les
dí~
vierta la continua afú\:encia de fus Boticas. Son libres
de la carga material de vagages , alojamientos , ropas,
y
utenÍl~ios;
pero no de concurrir con aquel tanto equi–
valente ' para que fe alojen en otra parte ' a proporcion
'de lo que en fu cara fe les havia de fubminiíl:rar' para
que no le íirvan de eíl:orvo los Soldados en
el
defpa–
cho de fus Boticas , y
todos los Boticarios del Reyno
'de Efpaña , ún diferencia de los de la Corte ,
tienen
la íingular preeminencia, y prerogativa de fer efentos
de Levas , Qginras , y Reclutas para ir
á
;[a Guerra : con–
forme
á
lo difpueíl:o en Leyes Reales a favor de los
Phy íicos.
Y
en la Real Cedula de
z
6.
de
s~ptiembre
de
17
)O.
que es la ultima, y eíl:a en obfervancia.
8
BOTICARIOS. No pueden exercer fu oficio fin
M
2
•
dlar