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)noderna 'R_t?al JuriJPrudenc ia.

B

9

1

1in embargo del Real Decreto general , que fe ex¡::idio

en

19.

de Oélubre de 1747· a fu

fayor, d\á pd1erkr–

mente declarado, que aunque fcn libres, y efcntos de

los repartimientos generales,

o

particulares que fe fue–

len hacer en calidad de Gremios , no lo fon de aque–

llos , que fe hacen en caHdad de Vecinos en los Lug"–

res donde lo fuefen , por razon de Fuentes , Empedra–

'dos' y otros motivos femej:mtcs a eítos : ni fon libres

de pagar tributos Reales , fegun fu eíl:ado , ni los de

Milicias, Servicio, ni de los pertenecientes

á

Guerra,

como uteníilios , vagagcs , camas , y

ropas ; ni pueden

tener oficio de Republica , que requiera alguna aíiíl:en–

cia perfonal , aunque fea honorífico, ni aunque fe les

nombre para ellos fe les ha de permitir la aceptacion,

menos que durante

el

oficio pongan en fu Botica Man–

cebo examinado , y aprobado para fu defpacho , ni pue–

den tener trato , ocupacion , ni comercio , que les

dí~

vierta la continua afú\:encia de fus Boticas. Son libres

de la carga material de vagages , alojamientos , ropas,

y

utenÍl~ios;

pero no de concurrir con aquel tanto equi–

valente ' para que fe alojen en otra parte ' a proporcion

'de lo que en fu cara fe les havia de fubminiíl:rar' para

que no le íirvan de eíl:orvo los Soldados en

el

defpa–

cho de fus Boticas , y

todos los Boticarios del Reyno

'de Efpaña , ún diferencia de los de la Corte ,

tienen

la íingular preeminencia, y prerogativa de fer efentos

de Levas , Qginras , y Reclutas para ir

á

;[a Guerra : con–

forme

á

lo difpueíl:o en Leyes Reales a favor de los

Phy íicos.

Y

en la Real Cedula de

z

6.

de

s~ptiembre

de

17

)O.

que es la ultima, y eíl:a en obfervancia.

8

BOTICARIOS. No pueden exercer fu oficio fin

M

2

dlar