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rias, que les están señaTadas, y que por lo ·mismo• no se de-.
ben desf,dcar , ni aplicar mas cantidades que las que sec;1.n,
·~9~t.
solutamente precisas para
el
cumplimiento de las cargas que ,
séan ciaras,
y
positivas ,
y
especialmente las de Misas , Misio–
nes,
y
Estudios ; a cuyo fin observarán muy atentamente lo
que se ha executado en las aplicaciones de España ,
y
sus Islas
adyacentes.
XXIV Tambien habrán .de tener presente, que debiendo
cesar todas las Cofradias .,
ó
Coilgregaciones fundadas en las
Casas, Colegios, é Iglesias de la Compañia, conforme
a
lo
declarado en mi Real Cédula de
14
de
Agosto
de
I
7
6
8 '
y
a
lo determinado en las Leyes de Castilla ,
é
Indias , poddn ser-.
vir sus fondos cumplidas cargas ,
y
el estipendio que se
~sig
nare para el cumplimiento de otras Memorias pias , de .parte
de dotacion para los nuevos establecimientos , como se;
ha
de–
terminado e·n
Espa-r~a.
XXV · En lo ·que
mira~
Estudios, cuidarán las Juntas de
que los Magisterios se provean
a
oposicion ,
y
de que solo se
establezcan los proporcionados
a
cada Pueblo , reservando las
Facultades mayores, para las Capitales en que hubie,re Uni–
versidades ,
ó
Seminarios.
XXVI Igualmente cuidad.n .las Juntas de que confc:>rme
~
las Leyes
jo.tit.
6.yála46.
49·
51.
5-5·
Y
56,tit.
22.
lib.
I.
de
la Recop. de JndiM
tengan efeD:o las enseña11zas ,
y
Ca,...
tedras de Lenguas de
Indios
,
que tanto proporcionan la pre–
dicacion ,
y
propagacion
.d~l
Evangelio :
y
para facilitar la
competente dotacion de estas ,
y
las demás enseñanzas , debe–
rán buscar los medios indicados en la
Ley
48.
del
citado tit.
2
2 ,
sin gravar las Temporalidades mas que con lo muy p_re–
ciso, y que expresamente esté destinado por Fundacion, Le–
gado ,
ú
otra disposicion clara
á
la enseñanza pública.
1CXV:a Deberán asimismo las Juntas observar la Provision
'de mi Consejo Real de
1_2
de
Agosto
de 17,68, en que se
~x
...
tinguieron las Cátedras de la Escuela, llamada
]esuit#;11
,
dis-
p
2.:
~o-