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Los juece de paz que toleren el cobro mayor
rle estos derechos, serán penados con multa J e
diez á cincuenta pesos por primera vez y del
doble por
segun~a
vez: unoo
y
otras en favor de
la persona perjudicada.- Art. 20
y
siguientes
·dél Reglamento de Jueces de Paz.
Los Revereuoos obispos y los funciona;ios
políticos' deben celar que los cu ras no graven
á
los indígell'as;
y
que
á
título de obvenciones,
oblal'.iones
y
limosnas, no les cobren ningun di–
nero ni otras cosas en poca ni mucha cantidad;
y
que se g uarden estrictamente las 'disposicio–
nes del OoP.cilio
de
Trento
1
concilios provincia–
les y aranceles establecidos.
Pa ra el efecto los curas de indígenas cuando
"'>hren
á
algti no de ellos obvenciones parro!]_uia–
J)es darán un recibo circuustanciao·o de la
.idad que persiban, especi'ficando ·clara
y
terminantemente los derechos que las han cau–
sado.
Decreto supremo de
~9
de JVIarzo de
r826.
Cuando Jos. indígenas se 'creau agraviados por
sus pán:ocos en
lo~
recibos !]_Ue estos deben dar-