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puesta del Presidente, el contralor, el tesorero
dep~rtamental
y
un vocal de la corte de justi–
cia, 6 en su defecto el juez de primera instan–
cia mas antiguo de la capitaL
La de los bienes
y
ramos de la provincia, an–
te una junta . compuesta del alcalde, el teniente
alcalde, el síndi co de primera nominacion, el
tesorero provincial
y
el juez de primera instan–
cia mas antiguo ;
y
la de lof bienes
y
ramos dt.
distrito, ante un a
junt~,
compuesta del alcálde,los
dos sí ndi cos
y
el regidor de primera nominacion.
Art. 2.1. El remate de los bienes
y
ramos de
distito, debe ser ap1·obado por la junta directi–
va provincial; .el de los de provincia, por la jun–
ta directiva depa1-tamental
y
el de los de de–
partamento, por el concejo departamental.
Art. 22. Los concejos se rwovarán por mi-
tad cada dos años.
·
Art. 23. La calificacion elecctoral
y
perso–
nal de los miembros nuevamente elegidos, se
hará por la mitad r¡lle hubiese quedado.
La; ali ficaciou el..ectoFal tendi·á lugar en pú–
blico
por
mn.yoria de votos de los rui f:mbros
concurrentefl : la personal en secreto, necejtán–
do::;e el voto de los tercios para rechazar la ido·
neirlad.
--
Art. 24. Se prohibe á los concejos :
19
Cobrar derechos de t ránsito á las mer–
caderill.S que se consuman en la República;
'2?
ImpOQfl' gravámen
á
mercaderías suje–
SU!J.
al pago
de'
d~rechos;
~-