Previous Page  194 / 214 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 194 / 214 Next Page
Page Background

190 ORGANIZACION DE LA

SOCIEDAD

EN EL PERU PRECOLOMBINO

Para los predios rústicos dedicados a la agricultura, re–

~ian

otras normas. La Posesión de una parcela o varias, en

nombre propio o de sus menores hijos, no daba ningún dere–

cho para exigir esas tierras dep._tro del monto ,de la herencia.

La Persona Jurídica del Ayllu había delegado su derecho a la

posesión, simplemente, pero seguía manteniendo íntegro su

Derecho de Propiedad. La Posesión significaba, en esencia,

un derecho de usufructuo de por vida, de tal suerte que si la

Posesión.era abandonada se perdía el Dereclio y pasaba, nue

vamente, a incorporarse al Patrimonio del Ayllu. Muerto,

pues, el tenedor

d~

la Posesión, su Tupu ingresaba al

1

género

de los terrenos disponibles. (20). En cambio, los predios ad–

judicados a menores o a mujeres solteras, a la muerte del re–

presentante de la familia monogámica, no podían quedar

abandonados y, en esta situación, se hacía cargo de la direc–

ción de los trabajos y del reparto de las cosechas el hijo

1nayor, o, en su defecto,, al pariente m·ás cercano. No ha–

biendo deudo con capacidad suficiente, era un Ayllumasi

amigo e! que se encargaba de representar a la familia y or–

ganizar el trabajo de las tierras, cuidando, a modo de tutor,

de los intereses de los menores o viuda que pudieran haber.

La designación corría a cargo del propio causante o,

~i

mo-

Lib. V, Cap. llI': "Las hijas no sacaban sus partes cuando

se casaban porque no se las habían dado para dote sino pa–

ra alimentos, que habiendo de dar tierras a sus maridos, no

las podían ellos llevar; porque no hacían cuenta de las mu–

jeres después •de casadas, sino mientras no tenían quien las

sustentasen, como era antes de casadas

y

después de viudas:

los padres se quedaban con las tierras si las hab\¡ln menester

y

si no las volvían al Consejo".

(20)

Garcilazo.-Comentarios, etc.,

Ob.

cit.,

Lib. V,

Cap. 111.