190 ORGANIZACION DE LA
SOCIEDAD
EN EL PERU PRECOLOMBINO
Para los predios rústicos dedicados a la agricultura, re–
~ian
otras normas. La Posesión de una parcela o varias, en
nombre propio o de sus menores hijos, no daba ningún dere–
cho para exigir esas tierras dep._tro del monto ,de la herencia.
La Persona Jurídica del Ayllu había delegado su derecho a la
posesión, simplemente, pero seguía manteniendo íntegro su
Derecho de Propiedad. La Posesión significaba, en esencia,
un derecho de usufructuo de por vida, de tal suerte que si la
Posesión.era abandonada se perdía el Dereclio y pasaba, nue
vamente, a incorporarse al Patrimonio del Ayllu. Muerto,
pues, el tenedor
d~
la Posesión, su Tupu ingresaba al
1
género
de los terrenos disponibles. (20). En cambio, los predios ad–
judicados a menores o a mujeres solteras, a la muerte del re–
presentante de la familia monogámica, no podían quedar
abandonados y, en esta situación, se hacía cargo de la direc–
ción de los trabajos y del reparto de las cosechas el hijo
1nayor, o, en su defecto,, al pariente m·ás cercano. No ha–
biendo deudo con capacidad suficiente, era un Ayllumasi
amigo e! que se encargaba de representar a la familia y or–
ganizar el trabajo de las tierras, cuidando, a modo de tutor,
de los intereses de los menores o viuda que pudieran haber.
La designación corría a cargo del propio causante o,
~i
mo-
Lib. V, Cap. llI': "Las hijas no sacaban sus partes cuando
se casaban porque no se las habían dado para dote sino pa–
ra alimentos, que habiendo de dar tierras a sus maridos, no
las podían ellos llevar; porque no hacían cuenta de las mu–
jeres después •de casadas, sino mientras no tenían quien las
sustentasen, como era antes de casadas
y
después de viudas:
los padres se quedaban con las tierras si las hab\¡ln menester
y
si no las volvían al Consejo".
(20)
Garcilazo.-Comentarios, etc.,
Ob.
cit.,
Lib. V,
Cap. 111.