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del oro que toxiere con ella, so pena que sy toviere
yndios ae repartimiento le sean suspendidos por un
año e que pague cient pesos de oro de pena: el ter–
cio para la camara de Su Magestad y el otro tercio .
para el que lo acusare y el otro tercio para el juez
que lo sentenciare; e si no toviare yndios, que pague
los dichos cient pesos de oro de pena, repartidos
tomo dicho es, e que sea desterrado perpetuamente
de esta Nueva España.
Ȇtrosy que ninguna de las dichas personas que
enviaren o traxeren las dichas quadrillas a cojer
oro no puedan hazer partida al dicho minero de le
mantener ninguna pieza de ·esclavos suyos ni del mi–
nero ni de otra persona alguna que ande en la mis–
ma quadrilla ni fuera de ella, que sea sueldo por li–
bra, ni de otrc;i. manera alguna, so la dicha pena re–
part.ida en la manera que dicha es.
Ȇtrosy que ningun minero pueda t.ener
escl~vo
suyo cojiendo oro en ninguna de las minas de esta
Nueva España en la quadrilla que el traxere, ni en
otra quadrilla ninguna, so pena que sy con esclavos
suyos el ni otro por el cojiere oro, que los aya per–
dido, y el oro que con ellos oviere cojido, repartido
en la manera que dicho es.
Ȇtrosy que ninguna persona que C?Viere sido o
que fuere minero por otra, no sea osado de dar a
hazer ni aga joya alguna de oro ni tejuelo
á
los yn-