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dios plateros de esta Nueva España, agora ni en al–
gun tiempo, so pena de perdimiento .de todos sus
bienes para la Camara de Su .Magestad e de destie–
rro perpetuo de esta Nueva España.
> Ütrosy que ninguno minero durante el tiempo
que trajere quadrilla c:tgena, ni dentro de un año des–
pues que la dexare, no sea osado de tener grangeria
ni contratacion de comprar ni vender bastimentas
en las minas, por via de grangeria, como dicho es,
so pena de haber perdido lo que ansy grangeare e
de cinquenta pesos de oro, como dicho es.
>Ütrosy que el minero que fuere hallado en
la~
casas de su asiento que en las minas toviere donde
cojiere oro, desde salido el sol hasta la hora qu los
esclavos se suelen recojer a su albergue, pague de
pena quatro pesos de oro repartidos en la manera
que dicha es, escebto a la hora de comer.
,~Qtrosy
que qualquiera persona que oviere co–
jido oro por minero de otro, sea obligado a lo cojer
con el partido e condiciones arriba dichas siendo
para ello requerido, so pena de destierro perpetuo
de esta Nueva España e que en · el tiempo que en
ella estoviere no pueda cojer oro por si ni por otro,
dentro de ocho años, si rio
f
µere con el dicho parti–
do, so pena de dozientos pesos de oro repartidos
como dicho es.
>Ütrosy que ninguna persona sea osada a llevar