del doblo dellas
J
y
mas veinte mil
maravedís para la
e
mara de
fu
1\·t igeílti d, fuíprnGon
de oficio
por
vn año cadJ
va
qu~
no
to
cumplíe
1cde s;
y
q
el dicho Receptor
gene•
mi pafT adoef dicho termino
pue·
dél embiar pnfona
a vueHra cofia
a tomar las dichas cue1itas,y cobrar
y
traer a (u poder
eJ
aLan~e,y
te[.,
ti monio dellas, con mas
!as
dichas
¡:.e nas) como e
ft
á
acordado ,
y
man•.
d ado
por~
1ca pi t lo:
y
no fe ha
de
ver !a
refidencia
deJ tal Conegi·
dor,
y
Juez,
Gngue primero
conlte
aue-r
entregado las dich as
c0nde•
naciones,
y
re fiimonio al dicho Re
ceptor general pe r
[u
ce rtí fi c ae ion.
Y
en qu pntO a
los
Corregido
re~
fe
<lira
adelante
ene!
capitulo quaren
ta
y
do •
·
.
Ordenan
fa
vi.
~ue
los Corregido
reJ pongan
raum
por
fama
en
loJ ltb o que efiuuieren en
las
Ctl
xa f
de Comnnidad de
lof
decre–
tos
~y pro~ifioneJ
del
Gouierno
,J
Real Audié
·ia,co
d1a,mes.y año.
I
Ten,orderio,y
m~ndo,que
en
l~s
_ . libros que efiumeren en las
d1·
chas caxas de Comuoi :::fod) los di..
chas
Corregi dores
feáo
obligados
a
poner por fum"s razon de todas las
prouiÍlones ,
y
decretos
~ffi
deíl:a
R ea{ Audiencía>como mias .que
fe
huuieren
dado,o
dierel'!,affi
para
el
b ien ge ne ral de los
lo
dios de los re
partimientos de
fu
dlíhítoJcomo
las que
[e
houi e ren
d ~ do
apedirnié
to
de-
qu~fefquiera
Indios
particu
]ar
es
del
,
con dec
1
aracion
del mes,
y
año en
éj
[e prefento,y de
Jo
q
fe
bm1iere proue
y~o e~
(u
cumpli~ti~
to
1
para que Gempre que (ea mene[•
ter
aya
cl aridad
dell o,
y
de
lo
gue
fe
proueyo,
y
cdfen los inconvenié
tes
q
hJn rdultado algunas
vez.esen
darfe
algu nas
pí oui ,~ one s
y
de
cretos contra rios en
la
caxa de
Co
munidad del repartimiento
para
donde fe hn uiere proue
ydo,
y
de
los
particulares
a
cuya
fuplic ~cion
fe
houieien dado:
y
q
fe
les
den
rec au
dos de
como
gueda1ó de ntro de la di
cha
C6\ X2
de Comunidad fin 1Ieuar
Jes por ello derechos algunos
ellos,
ni fus E[crioanos;lo
qua l
cumplan
fo
\ en a de
paga_r
el
inte res a las
r ar
t es aquien tocare,
y
mas cien pe fos
cor:ieotes
per mitad
para la
Cama
u de
[u
Magefiad,y
Fi[co,
y
Ja
ot u
mitad pa·ú la fabrica de las IgleÍlas
y
Ho(pitales del dicho
repHtim1é
to.
Orden . 1Vii~
!J)_ue determine'! dentro
d~
[efenta
dtM
las
dtmPnria .J
~
puf.eren
fo1
1ndioJ a los Corregi
dores (iendfJ de cien pe!
01,y
en
las
de maior
cantid•d
fe guarden las
leyes de[
Reyno.
I
Ten,orcleno,y
mando,éj en
lo
to
cante a las demandas,
o
capitu
Jos, que los Indos en pa rtico
1ar,
y
en general"
pufieren
a
los
dichos
Correaidor€s,
y
Jueze5
de reíiden
ciasJ:} s vean,
y
determinen
dentro
de fe[enta días,
v
executrn
fusfen
tencias ,
fiendo
e~
cantidad
de
cien
pefos, con
f
egu1idad, para
fi
Ja
feotencia
fe
reuocare en las
At!•
die ucias
donde [e
houiere
de
ver,y
fi
fuere en
mas
cantidád guarden
lo
difpuefto
por las
leyes
d
l
.Rey–
!1º,
de
maneu
que
los_
I~dios
tPn•
lf.kz¡aq