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del doblo dellas

J

y

mas veinte mil

maravedís para la

e

mara de

fu

1\·t igeílti d, fuíprnGon

de oficio

por

vn año cadJ

va

qu~

no

to

cumplíe

1cde s;

y

q

el dicho Receptor

gene•

mi pafT adoef dicho termino

pue·

dél embiar pnfona

a vueHra cofia

a tomar las dichas cue1itas,y cobrar

y

traer a (u poder

eJ

aLan~e,y

te[.,

ti monio dellas, con mas

!as

dichas

¡:.e nas) como e

ft

á

acordado ,

y

man•.

d ado

por~

1ca pi t lo:

y

no fe ha

de

ver !a

refidencia

deJ tal Conegi·

dor,

y

Juez,

Gngue primero

conlte

aue-r

entregado las dich as

c0nde•

naciones,

y

re fiimonio al dicho Re

ceptor general pe r

[u

ce rtí fi c ae ion.

Y

en qu pntO a

los

Corregido

re~

fe

<lira

adelante

ene!

capitulo quaren

ta

y

do •

·

.

Ordenan

fa

vi.

~ue

los Corregido

reJ pongan

raum

por

fama

en

loJ ltb o que efiuuieren en

las

Ctl

xa f

de Comnnidad de

lof

decre–

tos

~y pro~ifioneJ

del

Gouierno

,J

Real Audié

·ia,co

d1a,mes.y año.

I

Ten,orderio,y

m~ndo,que

en

l~s

_ . libros que efiumeren en las

d1·

chas caxas de Comuoi :::fod) los di..

chas

Corregi dores

feáo

obligados

a

poner por fum"s razon de todas las

prouiÍlones ,

y

decretos

~ffi

deíl:a

R ea{ Audiencía>como mias .que

fe

huuieren

dado,o

dierel'!,affi

para

el

b ien ge ne ral de los

lo

dios de los re

partimientos de

fu

dlíhítoJcomo

las que

[e

houi e ren

d ~ do

apedirnié

to

de-

qu~fefquiera

Indios

particu

]ar

es

del

,

con dec

1

aracion

del mes,

y

año en

éj

[e prefento,y de

Jo

q

fe

bm1iere proue

y~o e~

(u

cumpli~ti~

to

1

para que Gempre que (ea mene[•

ter

aya

cl aridad

dell o,

y

de

lo

gue

fe

proueyo,

y

cdfen los inconvenié

tes

q

hJn rdultado algunas

vez.es

en

darfe

algu nas

pí oui ,~ one s

y

de

cretos contra rios en

la

caxa de

Co

munidad del repartimiento

para

donde fe hn uiere proue

ydo,

y

de

los

particulares

a

cuya

fuplic ~cion

fe

houieien dado:

y

q

fe

les

den

rec au

dos de

como

gueda1ó de ntro de la di

cha

C6\ X2

de Comunidad fin 1Ieuar

Jes por ello derechos algunos

ellos,

ni fus E[crioanos;lo

qua l

cumplan

fo

\ en a de

paga_r

el

inte res a las

r ar

t es aquien tocare,

y

mas cien pe fos

cor:ieotes

per mitad

para la

Cama

u de

[u

Magefiad,y

Fi[co,

y

Ja

ot u

mitad pa·ú la fabrica de las IgleÍlas

y

Ho(pitales del dicho

repHtim1é

to.

Orden . 1Vii~

!J)_ue determine'! dentro

d~

[efenta

dtM

las

dtmPnria .J

~

puf.eren

fo1

1ndioJ a los Corregi

dores (iendfJ de cien pe!

01,y

en

las

de maior

cantid•d

fe guarden las

leyes de[

Reyno.

I

Ten,orcleno,y

mando,éj en

lo

to

cante a las demandas,

o

capitu

Jos, que los Indos en pa rtico

1ar,

y

en general"

pufieren

a

los

dichos

Correaidor€s,

y

Jueze5

de reíiden

ciasJ:} s vean,

y

determinen

dentro

de fe[enta días,

v

executrn

fusfen

tencias ,

fiendo

e~

cantidad

de

cien

pefos, con

f

egu1idad, para

fi

Ja

feotencia

fe

reuocare en las

At!•

die ucias

donde [e

houiere

de

ver,y

fi

fuere en

mas

cantidád guarden

lo

difpuefto

por las

leyes

d

l

.Rey–

!1º,

de

man

eu

que

los_

I~dios

tPn•

lf.kz

¡aq