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guna clase, en los terrenos
ó
sitios agregados ó me–
tidos en lfmites ajenos, el juicio sobre adjudicación de
lo labrado, cultivado
ó
mejorado, s., considerará como
accesorio, sustanciándose y
resolviéndose junto con
el deslinde. (
I}
Toda persona tiene derecho para pedir judicial–
mente que se fijen los linderos de su propiedad terri–
torial contigua
á
otra. Igual derecho tienen los síndi–
cos respecto de las propiedades de los pueblos que
representan; pero los arrendatarios
y
tenedores pre–
carios, que poseen á nombre de otro, no pueden pro–
vocar el
d~slinde
sin consentimiento de los propieta–
rios.
(2)
El deslinde
~s volunt~rio
ó necesario. El primero
se practica de órden del juez
y
sin contradicción, á
pedimento de una persona, de un pueblo ó comuni–
dad que, representados debidamente, tratan. de reco–
brar ó restablecer los linderos de su propiedad con–
tigua á otra. El segundo se verifica en un juicio en
que se dis¡>uta sobre· los límites de las propiedades
territoriales, entre pueblos
ó
individuos.
El deslinde necesario puede mandarse por el juez,
de oficio
ó
á pedimento de parte legítima.
Si se pidiese un deslinde¡
y
entre las heredades
sujetas
á
él hubiese alguna poseida en enfitéusis
ó
en
usufructo, erán citados el señor directo del fundo ,
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aquel
á
quién pertenezca la propiedad.
La acción para pedir el deslinde jamás prescribe.
Cuando se comprenda en el deslinde los términos
de la heredad de un tercero, se citará
á
éste, bajo pe·
na de nulidad, para que concurra al acto con sus
do~
cumentos.
El juez mandará inmediatamente poner todo lo
actuado en conocimiento de los interesados.
( 1) An. 370 del Cód de Enj.
(2)
Art 355 _ 358 de id. id.