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guna clase, en los terrenos

ó

sitios agregados ó me–

tidos en lfmites ajenos, el juicio sobre adjudicación de

lo labrado, cultivado

ó

mejorado, s., considerará como

accesorio, sustanciándose y

resolviéndose junto con

el deslinde. (

I}

Toda persona tiene derecho para pedir judicial–

mente que se fijen los linderos de su propiedad terri–

torial contigua

á

otra. Igual derecho tienen los síndi–

cos respecto de las propiedades de los pueblos que

representan; pero los arrendatarios

y

tenedores pre–

carios, que poseen á nombre de otro, no pueden pro–

vocar el

d~slinde

sin consentimiento de los propieta–

rios.

(2)

El deslinde

~s volunt~rio

ó necesario. El primero

se practica de órden del juez

y

sin contradicción, á

pedimento de una persona, de un pueblo ó comuni–

dad que, representados debidamente, tratan. de reco–

brar ó restablecer los linderos de su propiedad con–

tigua á otra. El segundo se verifica en un juicio en

que se dis¡>uta sobre· los límites de las propiedades

territoriales, entre pueblos

ó

individuos.

El deslinde necesario puede mandarse por el juez,

de oficio

ó

á pedimento de parte legítima.

Si se pidiese un deslinde¡

y

entre las heredades

sujetas

á

él hubiese alguna poseida en enfitéusis

ó

en

usufructo, erán citados el señor directo del fundo ,

6

aquel

á

quién pertenezca la propiedad.

La acción para pedir el deslinde jamás prescribe.

Cuando se comprenda en el deslinde los términos

de la heredad de un tercero, se citará

á

éste, bajo pe·

na de nulidad, para que concurra al acto con sus

do~

cumentos.

El juez mandará inmediatamente poner todo lo

actuado en conocimiento de los interesados.

( 1) An. 370 del Cód de Enj.

(2)

Art 355 _ 358 de id. id.