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gan ante los jueces de paz, son testamentos, escritu–
ras de contratos, poderes y documentos.
. Estando mandado por la ley de
11
de Febrero de
1869
que se pague la contribución de timbre en todo ·
Oocu rnento en que conste un contrato entre vivos
6
.su cancelación, se pe>ne en seguida dicha ley, advir–
tiéndose
á
los jueces de paz que n0 Jeben admitir al
recoi10ci miento de que se habla en la página
68
nin–
gun vale
ó
escritura si mple, que esté sujeta al timbre
sin que lleve el que le corresponde.
DE LOS TESTAMENTOS.
El testamen'o se hace por escritura pública ó pri–
vada, ó solo verbalmente. (
1)
En todo te, tamento se espresará el nombre patria,
edad, estado y domicilio del testador, el lugar dia y
hora en que se otorga y
el
testador debe espresar por
sí su voluntad, sin que baste que conteste sí ó nó, ni
que haga señales
á
las preguntas que se le dirijan (2).
Las solemnidad's del testamento en escritura pri–
varla, que es el que se otorga ante el juez de paz
á
falta de escribano son:
1 ~
que escrita la memoria del
testamento la
lea
ó
haga leer
el
testador, hallán–
d'»e éste, el juez de paz y cinco testigos, reunidos
y ¡:.1esentes
á
este acto, hasta autorizarlo con sus fir–
mas:
2~
que entre los testi gos haya, dos ó más ve–
cinos del
lugar:
3~
que asistan seis testigos y el
jue?., cuando entre ellos haya solo un vecino:
4~
que
de-pués de leída cada cláusula de la memqria, esprese
el testador si es su voluntad:
s~
que al fin de la me–
moria firme el
testador
ó
por él un
testigo testa–
mt:11tario,
cuando
no
pueda
ó
no sepa
escribir; y
que firmen los testigos por sí ó unos por otros, ó per–
sonas distinta;
á
ruego de ellos; y
6~'
que de los tes-
[1J
Art. 652 del Cód Civ.
(•] Art.
657
y
655 de id. id.