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gan ante los jueces de paz, son testamentos, escritu–

ras de contratos, poderes y documentos.

. Estando mandado por la ley de

11

de Febrero de

1869

que se pague la contribución de timbre en todo ·

Oocu rnento en que conste un contrato entre vivos

6

.su cancelación, se pe>ne en seguida dicha ley, advir–

tiéndose

á

los jueces de paz que n0 Jeben admitir al

recoi10ci miento de que se habla en la página

68

nin–

gun vale

ó

escritura si mple, que esté sujeta al timbre

sin que lleve el que le corresponde.

DE LOS TESTAMENTOS.

El testamen'o se hace por escritura pública ó pri–

vada, ó solo verbalmente. (

1)

En todo te, tamento se espresará el nombre patria,

edad, estado y domicilio del testador, el lugar dia y

hora en que se otorga y

el

testador debe espresar por

sí su voluntad, sin que baste que conteste sí ó nó, ni

que haga señales

á

las preguntas que se le dirijan (2).

Las solemnidad's del testamento en escritura pri–

varla, que es el que se otorga ante el juez de paz

á

falta de escribano son:

1 ~

que escrita la memoria del

testamento la

lea

ó

haga leer

el

testador, hallán–

d'»e éste, el juez de paz y cinco testigos, reunidos

y ¡:.1esentes

á

este acto, hasta autorizarlo con sus fir–

mas:

2~

que entre los testi gos haya, dos ó más ve–

cinos del

lugar:

3~

que asistan seis testigos y el

jue?., cuando entre ellos haya solo un vecino:

4~

que

de-pués de leída cada cláusula de la memqria, esprese

el testador si es su voluntad:

s~

que al fin de la me–

moria firme el

testador

ó

por él un

testigo testa–

mt:11tario,

cuando

no

pueda

ó

no sepa

escribir; y

que firmen los testigos por sí ó unos por otros, ó per–

sonas distinta;

á

ruego de ellos; y

6~'

que de los tes-

[1J

Art. 652 del Cód Civ.

(•] Art.

657

y

655 de id. id.