99 -
pos1c1ones conducentes al cuidado de
~u
persona.
Art. 534, 536 y
539·
Acordar, si es 6 no conveniente, que el guardador
haga cesi6n de los bienes del menor. Art. 974.
Informar, por mandato judicial, sobre si es ó no
conveniente y útil que el menor sea adoptado por al–
guno que lo pretenda. Art. 1430.
Determinar, cuando lo ordene el juez,
el
lugar en
que deba depositarse la mujer embarazada, cuyo re·
conocimiento se haya pedido por ella ó por los here–
deros legales del marido, y designar las personas que
deban vigilarla. Art. 1486.
Informar, por órden del juez, ctl'ando se haya ocur–
rido
á
este, sobre si es 6 no fundada la oposición que
al niatrimonio de algun menor hayan hecho las
¡.><:r·
sonas
á
quienes la ley concede este derecho. Art.
1499.
Informar, por 6rden judicial, sobre si hay necesi–
dad
y
utilidad en los contratos sobre bienes de meno–
res y nombrarles un defensor. Art. r 532.
Manifestar al juez, y por órden suya,
los motivos
que
á
su juicio, hacen 6 no útil la emancipación del
menor pedida por su guardador, y si es ó no hábil
para ello: 6 pedirla por sí, nombrando un defensor
para el caso que se oponga el guardador. Art.
l
SíO
á
1572.
Informar, por 6rden judicial, sobre si sonó no bas–
tantes y saneadas las fianzas prestadas por
el
guarda–
dor para que se le discierna el cargo. Art.
1
580.
Apoyar ó contradecir, por disposición del juez, la
escusa ó renuncia que ante él hiciere el guardador;
y
nombrarlo provisional ó temporalmente en el juicio
quo se siga sobre su remoción por sospechoso. Art.
1482
á
1489.