J
G~NERAL.
.
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motivo, aunque
no fuese sino por raz·on del
Siglo
jurlmento
que
inte-rvenia.. casi
s~empre
en
XVII.
ltls
acto·s
y
convenciones
de
los ciudadanos;
pero
s·egun · se
f~é
difundiendo
la
luz,
y
s'~
fuéron
conociendo mejor
los
verdaderos
prin-
cipios
del
gobierno,
los
Magistrados
avocá-
ron
á
sí
los objetos que
~
.ellos
les
co~pe-
tian.
El
Clero
sé
quej6
de
esto , .
y
-se
es-
forz6
~
conservar lo
que
reputaba
como
una
porcion
eseacialde su _autoridad:
Jos
Oficiales
de los
Tribunales
Reales
tesistiéron
á
estos
es–
fHerzos, Y pusiéron
todos
)os
medios
nece.._
~arios
para detener las conscqüencias.
De
es...
~o
se
originaba.
un
choque
y
un combate
P.erpetuo
de
jurisdiccion
que destruia la
ar-
,monía
de
l~
..
s
.dos
potest:l~es. ,
tan necesaria
,á
Ja
quietud
de la sociedad ,
y
'tan preciosa
por
¡os
bienes que de ella
result~n
, quando
no
(Stá
interrun1pida por pretensiones aínbicio-
~as,
y
rivaridades
llenas
de
desconfianza.
El
,f.dicto de
16 9
5
,
f~uto
de un .
trabajo
dila·
.tado ,
y
de
un e·xámen
profundo
en las
Ina-
terias
que comprehende,
fué
expedido
po~
J..uis
XIV
con
la
intencion
-de
p0ner
fin
á
las
contestac-iones
y
quejas
)
réciprocas
que..
se
renovaban
freqüentísimamet'lte
en
perjui-
cio
de la
I
a
le
si a
y
de1 Estado.
Esta
ley
de
prudenci~
y
eq~idad
fi.x6 -<;on
claridad
los
lím'ites ~
en que debe encerrarse la autor!dad
espiritual,
y
las
re-glas
que
debe seguir·, pa.;;.
_Bb 3
ra