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licn bajo pena de excomunion de sentencia ejecutiva;

itero los que ensenan

ó

defienden como licita la prác- •

!~':n~er~éqc~~~e~:~~~~i.~B;~e~i~t~~Ív

d:!

~~:Ó~~='.

tiwciones

S"prema

do 7 de Julio de

1745,

Ubi

pri–

mum

de 2 de Junio de

1746

y

Ad eradicandam

do 28

de Setiembre de

1746.

2.

Los que, por instigacion del diablo, ponen manos

violentas en los Clérigos

ó

Religiosos de uno

y

otro

sexo, exceptos en cuanto

á.

la reservacion los casos

y

personas, acerca de los cuales es permitido por derecho

ó

privilegio que el Obispo ú otro los absnelva.

3.

Los q,ue perpetran ol duelo,

ó

simplemente lo pro–

vocan, o lo aceptan, y tambien cualesquiera cómpli·

ces,

ó

los que les prestan cualquiera

C'Ooperncion

ó

fa–

..-or,

y

los que lo permiten,

ó

en cuanto est.o\ de su

parte no lo prohiben, de cualquiera dignidad, aun Ja

real 6 imperial, que sean.

4.

Los que se suscriben

á

la secta

Má;;ónica

ó

á la

Oarbonaria,

ó

á

otras sectas del mismo género que

pública

ó

clandestinamente maquinan <·ontra la

I~le­

sia

ó

contra las legítimas potestades, como tamb1en

los que dan cualquier favor

á

esas sectas;

y

los que no

denuncian á los ocultos corifeos

y

jefes de las mismas,

mientras no los denunciaren.

5.

Los qne mandan violar la inmunidad del asilo ecle–

siástico,

ó

con atentado temerario la violan.

6.

Los que nolan la clausura de las Monjas, de cual–

quier género, condicion, sexo

y

edad que fueren, en–

trando en sus monasterios sin legítima licencia; como

igualmente las personas que los introducen 6 admi-

;:nfn~r!.ªd'ebJ~~ ~:o~;'tl~m~";r:~~?t~;!'.~.:'nªÍ:;~"v

en la Constitucion

Decori.