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licn bajo pena de excomunion de sentencia ejecutiva;
itero los que ensenan
ó
defienden como licita la prác- •
!~':n~er~éqc~~~e~:~~~~i.~B;~e~i~t~~Ív
d:!
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tiwciones
S"prema
do 7 de Julio de
1745,
Ubi
pri–
mum
de 2 de Junio de
1746
y
Ad eradicandam
do 28
de Setiembre de
1746.
2.
Los que, por instigacion del diablo, ponen manos
violentas en los Clérigos
ó
Religiosos de uno
y
otro
sexo, exceptos en cuanto
á.
la reservacion los casos
y
personas, acerca de los cuales es permitido por derecho
ó
privilegio que el Obispo ú otro los absnelva.
3.
Los q,ue perpetran ol duelo,
ó
simplemente lo pro–
vocan, o lo aceptan, y tambien cualesquiera cómpli·
ces,
ó
los que les prestan cualquiera
C'Ooperncion
ó
fa–
..-or,
y
los que lo permiten,
ó
en cuanto est.o\ de su
parte no lo prohiben, de cualquiera dignidad, aun Ja
real 6 imperial, que sean.
4.
Los que se suscriben
á
la secta
Má;;ónica
ó
á la
Oarbonaria,
ó
á
otras sectas del mismo género que
pública
ó
clandestinamente maquinan <·ontra la
I~le
sia
ó
contra las legítimas potestades, como tamb1en
los que dan cualquier favor
á
esas sectas;
y
los que no
denuncian á los ocultos corifeos
y
jefes de las mismas,
mientras no los denunciaren.
5.
Los qne mandan violar la inmunidad del asilo ecle–
siástico,
ó
con atentado temerario la violan.
6.
Los que nolan la clausura de las Monjas, de cual–
quier género, condicion, sexo
y
edad que fueren, en–
trando en sus monasterios sin legítima licencia; como
igualmente las personas que los introducen 6 admi-
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en la Constitucion
Decori.