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swn, etc., lo que hasta ahora no hn. ocurrido en ningún
Colegio.
Contrayéndome ahora
á
las disposiciones positivas del
punto en cuestión, creo que éllu.s
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dejan duda de que la
separación de un alumno no es materia de un recurso de
fuerza. El artículo 176 del Reglamento General de Ins–
trucción Públioa, ley expedida por el Congreso en 18 de
Mayo de 1875, dice: es potestativo del Director, con acue1··
do del cuerpo de profesores, expulsar á los alumnos cuya
conducta no corresponda al fin de la Institución; y el Rtr–
tículo 177 del mismo Reglamento, dispone: que" ninguna
autoridad puede ordenar que se reciba en el Colegio al
alumno expulsado conforme al artículo anterior." Por con–
siguiente el fallo del Director, de acuerdo con la Junta de
Profesores, es inmodificable, pués que
á
toda autoridad,
sin excepción algu.,ua, le es prohibido contrariar este fallo.
Ahora bién , si es inmodificable, no tiene lugar el rscurso
de fuerza, según terminantemente lo dispone el artículo
1782 del Código de lfrnjuioiamientos Civil.
Cuando el señor Dr. D. Pedro Joaquín Borgoña ocmrió
donde mí en vía de queja, oí al Rector del Seminario, por
que soy, por disposición del Concilio de Tr cuto, el Supe–
l'ior nato de dicho Colegio. La sesión XXIII, capítulo 18
dtJ Rejormatione
del im1icndo Concilio, que es ley de la Igle–
sia
y
del Estado, faculta.
ii
los Dioces anos para el arreglo
de todo
lo
concemiente
á
los Seminarios.
Episcopi, ;vrout
Spiritus Sanctus Suggesse1it, constiluent, eaque
11t
sempe1· ob–
senentur, sa·pius 'visitando opermn dabu nt.
En órden á la se–
paración de loe alumnos, dispone
á
continuación el Capí–
tulo Conciliar citado: "Castigarán (los Obispos) grave–
mente
á
los díscolos é incorregibles, y á los que diesen llllll
ejemplo, expeliéndoloe también, si fuese necesario, y qni–
tar.dotodos loe obstnculos que hallen, etc. Luégo si po r es-