-4-
te domésticos, como son los actos internos de un Colegio
ó asociación particular. Mas acatando, como clebo, el de–
creto de US. Iltma. de 8 de los conieutes, paso
á
emi–
tir el
inforn~e
que se me ha pedido.
Al hacerlo me veo en la necesidR.d ele probar un axioma
práctico, á sabei·: que la separación de un alumno de un
Establecimiento de Instrucción, no es, ni puede ser mate–
ria de un recurso de fuerza, porque el órden interior de
un Colegio, es de la exclusiva competencia
y
responsabi–
lidad de sus inmediatos Directores,
y
po1: consiguiente, só–
lo
á
éllos toca formar el Reglamento interno, aplicarlo
y
remover los
obstáculo~
que se opongan
á
su buena mar–
cha
y
progreso. Los colegios, como las demás asociacio–
nes particu1ares, gozan en el círculo de
su~
atribuciones
de una verdadera independencia,
y
por esto, cada uno tie–
ne el dereobo de organizarse interiormente, arreglar sus
funciones
y
de ermi ar las- condiciones de admisión
ó
sepa–
ración de sus miembros, facultades que están expresamen–
te designadas en el Reglamento General de Instrucción
Pública.
El Poder Judicial no puede, ni debe fiscalizar la admi–
nistración interior de los Colegios, porque aparte .de ata·
carla independencia de que gozan, sería falsear su régi-
• men interior en el que ho debe haber intervención extraña;
sería alentar á los jóvenes en le. cart,.era de·la insubordina–
ción; mutilar la independencia que en su esfera de acción
deben tener los superiores
y
hacer nula en consecuencia la
responsabilidad paternal que pesa sobre éllos. Si los padres
de los alumnos tuvieran el derecho de enjuiciar
á
los Di–
rectores por la aplicación de las
pena~
reglamentarias, to–
dos los días se re petiúan estos juicios; pués si hay razón
para hacer recurso de fuerza por la pena de expulsión, la
habría también para hacerlo por la pena de cepo, reclu-