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te domésticos, como son los actos internos de un Colegio

ó asociación particular. Mas acatando, como clebo, el de–

creto de US. Iltma. de 8 de los conieutes, paso

á

emi–

tir el

inforn~e

que se me ha pedido.

Al hacerlo me veo en la necesidR.d ele probar un axioma

práctico, á sabei·: que la separación de un alumno de un

Establecimiento de Instrucción, no es, ni puede ser mate–

ria de un recurso de fuerza, porque el órden interior de

un Colegio, es de la exclusiva competencia

y

responsabi–

lidad de sus inmediatos Directores,

y

po1: consiguiente, só–

lo

á

éllos toca formar el Reglamento interno, aplicarlo

y

remover los

obstáculo~

que se opongan

á

su buena mar–

cha

y

progreso. Los colegios, como las demás asociacio–

nes particu1ares, gozan en el círculo de

su~

atribuciones

de una verdadera independencia,

y

por esto, cada uno tie–

ne el dereobo de organizarse interiormente, arreglar sus

funciones

y

de ermi ar las- condiciones de admisión

ó

sepa–

ración de sus miembros, facultades que están expresamen–

te designadas en el Reglamento General de Instrucción

Pública.

El Poder Judicial no puede, ni debe fiscalizar la admi–

nistración interior de los Colegios, porque aparte .de ata·

carla independencia de que gozan, sería falsear su régi-

• men interior en el que ho debe haber intervención extraña;

sería alentar á los jóvenes en le. cart,.era de·la insubordina–

ción; mutilar la independencia que en su esfera de acción

deben tener los superiores

y

hacer nula en consecuencia la

responsabilidad paternal que pesa sobre éllos. Si los padres

de los alumnos tuvieran el derecho de enjuiciar

á

los Di–

rectores por la aplicación de las

pena~

reglamentarias, to–

dos los días se re petiúan estos juicios; pués si hay razón

para hacer recurso de fuerza por la pena de expulsión, la

habría también para hacerlo por la pena de cepo, reclu-