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·Lib.. ]].
·orilenanziu·
de Indios..,
~ ~a-
el
nno de los -de
Aoanfaya,
y
el
otro de Ja
pa l\cialidad de
Ürinfaya;
y
otro
Indio para
C~rcelero;
y
otro
:.
_ .p ára
P,regonero~
y
otro para Verdu–
go:
:o~
qua les]
ndio~
·han
de fer,
los
_.A ·fgoaziles
ca fados,
y ·a
concento
de
.Jos·
Alcalde5,
y
:Regidore~;
y
no 'fien–
dolo
deíla
1nanera,
rnando,que
los di–
eho$ A!caides.,·y ·R egiideres -los nom–
bren
-de
/u
oficio.
Or~fenanza
v. Que 1or
Caziqutr,
y
_Principales
no
(e
interpJngan ,
"ni··embarazen á./a ehccion.
·
des
a
dos Indios
principales, _ fino
uno
pnncipal,
y
otro
particular,
purque ·de
fer an1bos
a
dos Afcal ·
des
:~ndi~s
-principales,_
es
inconve–
niente.
Y
afsi
mifmo
no eliján para
Jos dichos
oficios
·a.
pndre,
y ·
hijo,
ni dos
hermanos,
ni {uegro,
y
yer–
(no
por el
in~ohvenieJnre
que
abria
de
'Conformarfe
ambos
a
dos
VOtOS
mayidos
de pafsion,
o
aficion.
'Ordenanza
viii. Q:.1e Ja
eleaion
(e
haga en Indios
de
di"Je~jas
par..
citl!idades,
.y
no
dtJ
'llt1'~
mi/mo
_
'dy?to.
l .
T"en;por
C]Uanto
en cada un Pue–
.. T
T ·en,
mando :a
1os "Caziqoe5
prin- _
blo
de
los fufo dichos
ay
diferen•
·J_
e
i
p
a
1
e
s.,
·no
·fe e o
t
re
rn
et an
en
las
e
es
p
:l
reí a
1
id
a·d
es,
y
a
y
ll
os,
y
li
I
os
·ele
-e
iones
·de Jos Alcaldes,
y
Regi-
Alcaldes,
y
Regidor~s,
que
c adi
_ dores.,
y
der.nas
cficiafes
de
la
R ·epu- año
fe
'nombrnífen,
fuc'!f~n
rcdos
b li ca>
i1Í
~rnde-n
prócuraodó
votqs'. pa--
de una ,
delfas,
' fe~rá 'inc&n\~eniente
-ra ·ningunas
perfona~,
an·tes
·de'xen _ para ·las
'deci)as,
po·r'lue
folamente
_ :Jibre_r
ne.nr..e al
dicho
Re-girnt·ento
q
'trararan de
lo~e tocaíT~
á
fu
par–
la
haga.,
;fin
:J
s poner
itnpedirnen· ~o
tido:Ord eno,
y
rnando, 'c¡ue
Ja
c;licha
eri dio,
tope
na
de
1uf
penfion
de
·eJeccion
fe
haga
en
_lndíos
de
'_to-–
.los
dichos
cficios por
un ·a'fro-.,
por das
las pa
rciul'idJ9 ~ s,
y
~n
cada u no
c ada -,
ei
qu~
ex
edieren
de eHo. .
de
ayllos
d ife_r e-Íite_s,
· p9~ man_er3~
·Ordena nza
'Vi.
Que no elijan ·al Ca-
que gozen
de
k's.
d _i~hq_s
oficios,y
del
2'>q :-t e, ni {egundt1
perfirna
par
Al-
:goviern.o,
y
defen(a~ qu~
en
e_Uos
er.iide,
ó Regidor.
·
1e
te ·~qra)
y
fi
de
uoa
pa·rci:fll _id8d
ía-
Jie·ren
. eJ~·gidos
a
nbcs
Alcaldes,
1
Ten, fqs
dicho~ Ak~Jdes
han de
ú
de
u·n
ayHo
dos
Regid-ores,
o
n1as
e -ílar
advertido c; ,
que
para l<:>s
di-
C}Ue~~
fo·!o
el
uno
dell'o'S
C]U~
fea
c t1os
óficios de
Akaldes,
y
.Regi-
e!
mayor en edad.,
y
elijan
otro
d.e
dores,
y
den1as oficiales, no han
de ·
Ja otr a
parcialidad,
y
ayllo
por
la
_nombrar al
Caziq uc
princ ip
1,
ni
rniima
o rden.
"feg und=I perfon a.
O r denánza
i:t.
Q{te
no
hflgmz
e
lec-
.
Ordenanz1 vii. Q}!e no [ean ambos
tíon
de Indios
i1vfeles
pt1ra
o;'i-
Alcaldes
Indios
principales,
ni
p 11,·
cios
de
-C(.tbt!do,
ni para
Cazi-
,,.ientes
c~ 1 · u1nos.
_
ques.
I
Ten,
ordeno,
y
·rnando,
qtte
no
I
~ren~
t1:'ádo
q
Jos
dich9s
Akaides
puedan elegir, ni
elijan
por
Alcal-
y
Regidores,
y
oficiales
no
pue–
dan