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sus facultades, con la stunp, indispensable para
los gastos que ocasionen dichas escuelas.
El arbitrio
á
que este artículo se refiere, no
podrá cobrarse sino despues de aprobado por e1
concejo provincial.
Art. 133. Las escuelas de instruccion prima–
ria superior se costearán con los fondos perte–
necientes á la provincia.
Art. 134. Los concejos provinciales y de dis–
trito administrarán respectivmnente los fondos
destinados
á
la instruccion primaria, y harán los
gastos del material y personal que se requiera,
y
vigilarán el :fiel cumplimiento de las obliga–
ciones ele los maestros.
.
Art. 135. Los concejos provinciales 6 de dis–
trito no ]Jodrán confiar las
escmel~s
sino á per–
sonas competentes
y
calificadas, segun las leye's
y reglamentos de la materia. Sino se enconh·a–
sen en los pueblos de su j urisdiecion, los pedí·
~·án
al concejo departamental
y
solo podrán em–
plea~·
maestros no calificados, si éste no las pro–
porcwnare.
Art. 136. Corresponde al concejo departa–
mental vigilar que los provinciales
y
los de dis–
trito cumplan estrictamente los deberes relati–
vos
á
la instruccion primaria.
Esta misma atribucion compete
á
los canee–
. jos provinciales respecto §los de distrito.
Art. 137. Los concejos deparpamentales po–
drán votar en sus presupuestos cantirlades para
gastos
extraordin~rios
de instrnccion en los dis-
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