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sus facultades, con la stunp, indispensable para

los gastos que ocasionen dichas escuelas.

El arbitrio

á

que este artículo se refiere, no

podrá cobrarse sino despues de aprobado por e1

concejo provincial.

Art. 133. Las escuelas de instruccion prima–

ria superior se costearán con los fondos perte–

necientes á la provincia.

Art. 134. Los concejos provinciales y de dis–

trito administrarán respectivmnente los fondos

destinados

á

la instruccion primaria, y harán los

gastos del material y personal que se requiera,

y

vigilarán el :fiel cumplimiento de las obliga–

ciones ele los maestros.

.

Art. 135. Los concejos provinciales 6 de dis–

trito no ]Jodrán confiar las

escmel~s

sino á per–

sonas competentes

y

calificadas, segun las leye's

y reglamentos de la materia. Sino se enconh·a–

sen en los pueblos de su j urisdiecion, los pedí·

~·án

al concejo departamental

y

solo podrán em–

plea~·

maestros no calificados, si éste no las pro–

porcwnare.

Art. 136. Corresponde al concejo departa–

mental vigilar que los provinciales

y

los de dis–

trito cumplan estrictamente los deberes relati–

vos

á

la instruccion primaria.

Esta misma atribucion compete

á

los canee–

. jos provinciales respecto §los de distrito.

Art. 137. Los concejos deparpamentales po–

drán votar en sus presupuestos cantirlades para

gastos

extraordin~rios

de instrnccion en los dis-

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