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funcionar
co~
lres de sus miembros, sielll}ll'e
que concnrr:m el Alcalde 6 su Teniente
y
uno
de los síndicos.
Art.
129.
Estos concejos estau ob1igaclos
á
cumplir eu su distrito los reglamentos
y
acner–
dos ele los concejos
d~>partámentales
6 próYin-
ciales.
.. ·•
Be las -Facl!!tacles que competen-
á
los concajos
l'espeoio
á
ia instruccion primaria.
Arb. 130. Los concejos provinciales
y
de tlis–
trito cuidarán respectivamente de que en las es–
cuelas de sn depmdencia no · se cobre emolu–
ment0 alg uno por la admision de los alumnos,
ni por la
instruc.cion que reciban, ni por los
li–
bros
y
útües
ele enseñanza; debiendo SL1minis–
tmr dichos objetos
á
los hij os de padres pobres.
, Art.
131.
Las escuelas será.n sostenidas con
'
un fond o que se denominará ' 'Fondo de ]}:cue-,–
las ", y que se cobrará en. cada distrito de una
manera proporcional
y
equitativa,
y
solo en la ·
cantidad que baste
á
llenar cumplicbmrnte las
obligaciones municipales respecto
á
la jostruc–
cion primaria de los pueblos.
Art.
132. Si
no hubiese fondos especiales 6
generales de
la
Municipalidad con que pagar
una escuela de hombres
y
otra de mujeres en
cada pueblo, el concejo ele distrito cuid ará de
que los vecinos contribuyan, en proporcion_
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