Tít XI. de los Alcaldes de Hijos-dalgo.
quando llegue el caso de sen·
tenciar estas Causas de Hidal-
§.'.II.
De los Autos Acordados.
guía , esté bien justificada la
verdad ,
y
quanto se necesita
para determinar en términos
de rigorosa Justicia
(37).
Pero
cumplirán los Comisionados,
sean Letrados , Alcaldes de la
misma Sala , ó Receptores,
arreglándose enteramente á lo
literal de Ja Real Provision
que se le$ entregase , sin des–
viarse del estilo ,
y
pr
ácti.caen aquel Tribunal establecida,
como en la misma se. prefine
y
ordena.
45 t
Por la Ley última
de este Título añadida
á
Ja
Recopilacion
de~a n
de
I
72 1
las Salas de
Hijos-rlal~o
de
las dos ·Chanciller'a
de Va–
lladolid ,
y
Granada
e eri–
giéroo en Criminales ,
y
es–
tináron al De<paeho de líls
Causas de esta Clase , conser.J
vando el instituto de su Crea–
cion , y formándose todos los
dias , del mismo modo que
las dos de-Alcaldes de Casa
y
Corte
(38).
Es
Ja
Real Cédula
de
13
de Enero de
1771 ,
que
se colocó en la pag.
67
de este
Tomo n.
232.
452
poR
el
(1 )
se man-
tia, que las Senten –
cias difinitivas en Causas de
Hidalguías sean y se pronun–
cien por tres votos conformes,
y
quando no
Jos hubiere.
se ocurra
á
Ja Audiencia para
que de Oidor , que vote con
los Jueces de ellas, hasta que
haya los tres conformes, que
se
necesitan para condenar,
6
absolver: segun la Ley en
que está lo mismo preveni,
do. Por el (
2) ,
que en los ne–
gocios de Alcabalas,
y
otros
q
e
se trat,aban entre los No–
tarios, siendo de oien mil ma–
ra vetlís arriOa , hubiera tres
v9tos oonfornles para dar Sen–
tencia ;
y
no los habiendo, se
juntaran para votar con ellos
los Alcaldes , de Hijos-dalgo
en Ja Audiencia de Vallado–
lid : Esta Providencia ,
y
Au–
to es de
7
de Marzo de 1567
anterior á la ley
3
2
de este
Título , que se promulgó,
y
estableció en
n
de Agosto
y
3
de Septiembre de
1572,
por la que cesáron los dichos
Notarios ,
y
sus Tenientes en
su
exercicio como ántes se ha
dicho ,
y
se deberá tener pre–
sente para distinguir de tiem-
pos,