Table of Contents Table of Contents
Previous Page  25 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 25 / 220 Next Page
Page Background

-

13-

jueces de paz, pero solo para el caso de expedirse

sentencia definitiva.

0

Por esta recusación, el juez no e apartará delco–

nocimiento de la causa, sino que se acompañará con

otro para sentenciarla. (

1)

40. No puede recusarse á un juez de paz

á

quien

se llame para acompañado, sino con alguna de las

causas expresadas en el artículo 28.

Están comprendidos en esta disposición, los lla–

mados á ejercer el cargo de juez de paz, por haber

obtenido el accesit, ó ser próximos cesantes.

(2)

41. No habiendo en el lugar otro juez con quien

acompañarse, ni alguno de los llamados en el art.

7

.

0

ni regidor expedito en

la municipalidad del lugar,

(3) el juez originario nombrará

á

otra persona nota–

ble de conocida probidad; pudiendo recusarse, sin

expresión de causa, hasta dos de estos acompa1iados,

ántes de que se hayan vencido 48 horas. (4)

TÍTULO IV.

DE LA CONClL!ACIÓN

42. La conciliación debe preceder

á

toda deman–

da correspondiente

á

un juicio escoito, excepto en los

casos que se expresan en este título.

43. Se hará la conciliación ante el juez de paz del

domicilio del demandado, ó ante el que ejerce sus

funciones.

44. Son jueces para la conciliación, los de paz en

las causas del fuero común, y los que señalan las le–

yes especiales, en las causas de

los demás fueros,

(

1) Concuerd1

1 con los dos

nrls. 110

y

111 C6d. Enj. Civ,

(2)

Por hnber

complctr.do

In

lt

rna: vé-ase la. nota al nn. 7 de este

Rcg.

(3) Vén!ie ta nota del nrUculo 7.

(4) Vénn'ie los nrt,cutos 395

!l

401 Cód. Enj. Civ.

J