-
13-
jueces de paz, pero solo para el caso de expedirse
sentencia definitiva.
0
Por esta recusación, el juez no e apartará delco–
nocimiento de la causa, sino que se acompañará con
otro para sentenciarla. (
1)
40. No puede recusarse á un juez de paz
á
quien
se llame para acompañado, sino con alguna de las
causas expresadas en el artículo 28.
Están comprendidos en esta disposición, los lla–
mados á ejercer el cargo de juez de paz, por haber
obtenido el accesit, ó ser próximos cesantes.
(2)
41. No habiendo en el lugar otro juez con quien
acompañarse, ni alguno de los llamados en el art.
7
.
0
ni regidor expedito en
la municipalidad del lugar,
(3) el juez originario nombrará
á
otra persona nota–
ble de conocida probidad; pudiendo recusarse, sin
expresión de causa, hasta dos de estos acompa1iados,
ántes de que se hayan vencido 48 horas. (4)
TÍTULO IV.
DE LA CONClL!ACIÓN
42. La conciliación debe preceder
á
toda deman–
da correspondiente
á
un juicio escoito, excepto en los
casos que se expresan en este título.
43. Se hará la conciliación ante el juez de paz del
domicilio del demandado, ó ante el que ejerce sus
funciones.
44. Son jueces para la conciliación, los de paz en
las causas del fuero común, y los que señalan las le–
yes especiales, en las causas de
los demás fueros,
(
1) Concuerd1
1 con los dosnrls. 110
y
111 C6d. Enj. Civ,
(2)
Por hnber
complctr.doIn
lt
rna: vé-ase la. nota al nn. 7 de este
Rcg.
(3) Vén!ie ta nota del nrUculo 7.
(4) Vénn'ie los nrt,cutos 395
!l
401 Cód. Enj. Civ.
J