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'

-s-

el juzgado competente,

y

seguirá conociéndose, en el

de paz, de la demanda principal.

Esta disposición no impide al demandado limitar

su reconvención al valor ó naturaleza propias de

Ja

competencia de los juzgados de paz, á fin de que se

sustancien )"decidan en un mio juicio verbal, la de–

manda

y

la mútua petición.

Cuando la demanda

y

la reconvención no fueren

susceptibles de apelación,

[1)

fallará una

y

otra el

juez de paz en última instancia.

Si alguna de estas

demandas fuere apelable,

las fallará todas en prime–

ra instancia.

13. Los jueces de paz conocen á prevención con

los de -primera instancia:

1.

0

De la facción de inventarios,

í2J

mientras

RO

resulte contención entre las partes;

2.

0

De la demanda de suspensión de obra nue–

va, para el mero acto de que se suspenda, Jebiendo

el juez de paz dar cuenta inmediatamente al de pri–

n1era instancia;

3.

0

De la prestación provisional de alimentos

[3] hasta la cantidad

d~

cincuenta pesos,

y

por una

sola vez;

4.

0

Del hecho de despojo, [4] para restituir in–

mediatamente al despojado. en los lugares donde no

estuviere el juez de primera instancia;

5.

0

De la alteración de caminos para sólo el

efecto de dejar inmediatamente espedita la comuni–

cación;

6.

0

De !a aprehensión de todo deudor sospe–

choso de fuga.

7.

0

De las demandas de retracto,

[S)

reclama-

(1

Art.

io6

de esre Reg.

1235 Oód; Enj Ci\';

y

176 Cód. Enj.

Pcn,

(2l

Art. 321

y ...

ig.

Cód. Enj. Civ.

(3 Art. 1414

y

5ig. Cód Enj. Civ.

(4) Art. 1366

y sig.

Cód. EnJ. Civ.

(5,1 Art. 148o

y

sig.

Cód_

Civ.;

y

458

y

.~íg.

C(1d,

Enj. Civ.

J