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el juzgado competente,
y
seguirá conociéndose, en el
de paz, de la demanda principal.
Esta disposición no impide al demandado limitar
su reconvención al valor ó naturaleza propias de
Ja
competencia de los juzgados de paz, á fin de que se
sustancien )"decidan en un mio juicio verbal, la de–
manda
y
la mútua petición.
Cuando la demanda
y
la reconvención no fueren
susceptibles de apelación,
[1)
fallará una
y
otra el
juez de paz en última instancia.
Si alguna de estas
demandas fuere apelable,
las fallará todas en prime–
ra instancia.
13. Los jueces de paz conocen á prevención con
los de -primera instancia:
1.
0
De la facción de inventarios,
í2J
mientras
RO
resulte contención entre las partes;
2.
0
De la demanda de suspensión de obra nue–
va, para el mero acto de que se suspenda, Jebiendo
el juez de paz dar cuenta inmediatamente al de pri–
n1era instancia;
3.
0
De la prestación provisional de alimentos
[3] hasta la cantidad
d~
cincuenta pesos,
y
por una
sola vez;
4.
0
Del hecho de despojo, [4] para restituir in–
mediatamente al despojado. en los lugares donde no
estuviere el juez de primera instancia;
5.
0
De la alteración de caminos para sólo el
efecto de dejar inmediatamente espedita la comuni–
cación;
6.
0
De !a aprehensión de todo deudor sospe–
choso de fuga.
7.
0
De las demandas de retracto,
[S)
reclama-
(1
Art.
io6
de esre Reg.
1235 Oód; Enj Ci\';
y
176 Cód. Enj.
Pcn,
(2l
Art. 321
y ...
ig.
Cód. Enj. Civ.
(3 Art. 1414
y
5ig. Cód Enj. Civ.
(4) Art. 1366
y sig.
Cód. EnJ. Civ.
(5,1 Art. 148o
y
sig.
Cód_
Civ.;
y
458
y
.~íg.
C(1d,
Enj. Civ.
•
J