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CAPÍTULO 3.

0

DE LÁ J'R•ES'.:l<lPClÓN, l>ES!STlMIENTO

V

ABANDONO

EN MATERIA CRIMI NAL.

El derecho de acusar prescribe por las faltas

á

los

treinta dias; la pena aplicada por ellas

á

los seis me–

ses,

y

la multa

á

los cinco años.

(1)

E l término de la prescripci6n comienza á contórse

para las acusaciones desde el dia en que se comete

_la falta: para las penas, desde que se interrumpe su

ejecuci6n. Si antes de vencido el término comete el

reo otra falta de la misma especie,

6

que merezca

igual

6

mayor pena la pre:;cripci6n queda sin efec-

to.

(2)

La acci6n que procede de la responsabilidad

civil

por faltas, prescribe

á

los diet años entre presentes,

y

á los veinte entre ausentes. Esta acción pasa con–

tra los herederos del ofensor,

y

el derecho de exijir–

la se trasmite

á

los herederos del ofendido. (3)

Las causas en que no tiene obligaci6n de acusar

el Ministerio Fiscal, pucdcu terminar por de,isti–

miento

ó

por abandono para declarar el desisti–

miento se requiere que no haya oposición fundada

de parte del enj uiciado.

Para el abandono baste que deje de continuarse la

acusación por un año. (4)

CAPÍTULO 4."

DE LA

USTANCIAC!ÓN DEI. JUICIO POR FALTAS.

El modo de sustanciar estos juicios está dcterm i-

(1)

Arl. 95

y

g6 d<I Código Penal.

•¡

Art. 97 del

itl

id.

ÍJ

A<L 93

y

94 de id. id.

(4)

/l<t.

ZJ

del Có-i. de Enj. e> materia p<ll>I

y

72 del Rcgl1.men\o

de Juecc:. de

Pu.