L as
Provin–
cias
de
la
N ueva Espa–
ña no
deben
dar mas que
un
Convento
f ormado f ue–
ra del de
Que–
retaro
para
S
eminariQ;pe–
ro
$/algunas
Doctrinas.
Lo mismo en
el
R eyno del
Perú.
Lo!
Col~f!ior
Seminarios se
nombren
por
de aquella
Pnr
tJínáa
donde
están
,
y
ten-
(r o2)
exercicio ,
ha
estab lecido ,
y
determina–
do lo siguiente:
1
Que las Provincias
de la
Nueva
España
no
estén obligadas
á
dar tnas
que
un
Convento forn1ado, fuera del de
Que..
·retara , para que se pueda erigir en Co–
legio ,
ó
Seminario de Misioneros; pero
en lugar de Convento les deberán con–
ceder algunas Doctrinas,
ó
Lugares
re–
gulares., en que
no
haya
doce
Religio–
sos ,
y
esto se
haga
precisamente en los
territorios mas cercanos
á
las nuevas con–
versiones , so las penas prescritas
en
los
sobredichos estatutos , las quales se im–
pondrán
á
los rebeldes ,
y
contradic–
tores.
··
z
Que las Provincias del Perú estén
obligadas
á
destinar otros dos
Conven~
tos formados para este misn1o efecto .,
y
en
lo demas observen solatneote lo que
está
determinado para las Provincias
de
la
N~ueva
España.
3
Que
Jos
Serninarios,
ó
Colegios,
~.sí
etigidos ,
como que se
erigieren ,
se
denominen
Colegios de
áquella Provincia
dentro de
cuyos
línlites
estén
sitos ,
y