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L as

Provin–

cias

de

la

N ueva Espa–

ña no

deben

dar mas que

un

Convento

f ormado f ue–

ra del de

Que–

retaro

para

S

eminariQ;pe–

ro

$/algunas

Doctrinas.

Lo mismo en

el

R eyno del

Perú.

Lo!

Col~f!ior

Seminarios se

nombren

por

de aquella

Pnr

tJínáa

donde

están

,

y

ten-

(r o2)

exercicio ,

ha

estab lecido ,

y

determina–

do lo siguiente:

1

Que las Provincias

de la

Nueva

España

no

estén obligadas

á

dar tnas

que

un

Convento forn1ado, fuera del de

Que..

·retara , para que se pueda erigir en Co–

legio ,

ó

Seminario de Misioneros; pero

en lugar de Convento les deberán con–

ceder algunas Doctrinas,

ó

Lugares

re–

gulares., en que

no

haya

doce

Religio–

sos ,

y

esto se

haga

precisamente en los

territorios mas cercanos

á

las nuevas con–

versiones , so las penas prescritas

en

los

sobredichos estatutos , las quales se im–

pondrán

á

los rebeldes ,

y

contradic–

tores.

··

z

Que las Provincias del Perú estén

obligadas

á

destinar otros dos

Conven~

tos formados para este misn1o efecto .,

y

en

lo demas observen solatneote lo que

está

determinado para las Provincias

de

la

N~ueva

España.

3

Que

Jos

Serninarios,

ó

Colegios,

~.sí

etigidos ,

como que se

erigieren ,

se

denominen

Colegios de

áquella Provincia

dentro de

cuyos

línlites

estén

sitos ,

y