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CAPITULO III.

SU ASPECTO HISTÓRICO -POLÍTICO.

Hemos expresado que el derecho ó regalía de que

gozan unos cuantos soberanos, que nunca los parla–

mentos, de elegir los Obispos.,

en

algunas naciones ele·

la cristiandad, nace únicamente de las concesiones que

les han hecho los Sumos Pontífices, ya sea por me–

dio' de concordatos, ó aisladamente; y como cosa con–

ducente

su demostracion , 'nos bastará indicar la

uniformidad de la disciplina eclesiástica en este pun–

to, en Jos paises cristianos.

Los ci nco únicos soberanos, que gozan. actualmente

en Europa rlel derecho de elegir los Obispos y Arw–

bispos de sus respectivos Estados, son los de España ,

Francia, Austria, Baviera

y

Portugal.

El de España no lo disfru ta sino desde 1523, conce–

chclo por Adriano VI al Emperador Car los V, para sí

y

sus sucesores en la corona: an tes de es ta concesion ,

Jos monarcas españoles eran solamente los conduc-tos

por rloncl e se elevaban

á

la Santa Sede las preces de

los Cabildos catedr.ales, que eran los .que practicaban

la eleccion (1).

Estos monarcas habinn dado rel evnntes pruebas de

::;u

~Hdiente

celo por la propagacion el e la

y ele ,su

adhesion

á

la Sill a Apostól ica ; habían completado la

un iclacl religiosa ele la península

y

arrancado nn mun–

do nu evo de )a idolatría, para sustituirla con la Cruz;

y

el Jefe de la Jglf'sia les otorgó una impqrt,ante rega–

lía, que habí a n ele ejercer en provecho ele sus pueblos;

y

no solo esto, sino que los constituyó delegados na–

tos de la Sant a Sede y Vicarios Apostólicos en la

América

(2) .

Po r manera que, solo

á

título de un a

concesion apostólica, han eje rcido y ejercen el patro-

[1) Véanse las Leyes de Part,idas, Partida I, tí tul o V, Ley XVII

y;siguientes.

[2] Véase á So:orzano:

De

indiarumju1·e.

Véase la amplísima.

bula de Julio II sobre el patronato de las Indias.