Previous Page  934 / 1092 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 934 / 1092 Next Page
Page Background

de Abril,hafi:a en fin

de

Septieníbre.,def

de

las

ocho

horas del

dia,

haíl:a

las

diez;

y

defpues

de ·medio

día.,

déde las

dos

ha.

fi:a las cinco:

y

dende

el

primerodia de

Oétubre,hafta en fin del mes de

Mar~o,

defde

las

oehb de la mañana,haíl:~ las

011

ze:y dcípu~s de medio

dia,

defde las dos

ha{ta las

cinco:porque_las

pecfonas

que

huuicréde

há'ze,r

ante

el

los pagamentos

lo hallen

cierto

para

las di·chas horas.

Y

mapdamos,

que aya

y

lleue

la

perfona

q

afsi

fuere

eligida

y

nombrada pata

eldi

cho

oficio,

y

lo

v[~re

y

exetciere,

aquel

fal~rio qúe a cada concejo ,juíl:icia

y

regi

dores, pareciere

q

es jufto

y

razonable

para

el

dicho oficio

tn

cada vn año:

el

qual dicho falario le fea ·dado

y

pagado

de

los

proprios

y

rentas

de cada

ciudad

o

villa,por los tercios del

año,feguny

co

mo

y

de

la

manera

que

fe

pagan losfala- ·

ri~s

a los ofici~les delcócejo,que

fol\pa–

gados de los p·roprios·

y

rentas depos.

Y

anG mifmo mádamos,,que de

los_c1ichos

proprios

rentas ele

clda,·<eoncejo/e

ha

ga

el

lue-ar donde 0uiere

de

cíl:at

el

di–

cho co~raíl:e,

y

fe

compren

y

pagué

to

das

las peías

y

peíos ,

y

marcos que

fue- .

ren mencíl:er para

el

dicho contraíl:e,fe,

,;·•· gun

y

dela

manera que dichaes,que

fea

· muy

ciertas

y

maréadas,

y

folladas

del

marcador

de

cacfa

ciudad

o villa, o de

la

cabefa de

(u

ar~obifpado,_o obifpado:los

quales dichos

pefos

y

peías,

y

los de lo-s

. cambiadores de cada ciudad

y

villa,ma-–

dam :) s,que

fe

requieran

por

lajuíl:icia

y

reoi:l ores della,

alomenos

dos

vezes

e11

el

~ño

:

por

manera que ceífen todos

fraud es

y

coluGones.Ymandam~s,que

la.tail p:: rlona

qu.e fuere

nombrada

por -

contraH:e

fiel,

tenga

el

dicho cargo por

t !empo

de

\.'rl

año,

y

que

c:n fin

del

los

d 1d11is.cócejo,JU1íl:ida

)r

regidorcs,,elijan

y- _nombré

por

otro

año a aquel o

a-otra

per'rona,qual

vieren que lo hara

1nejor,

'f

1

y

que

cíla tal perfona fea nombrada

por

el dicho

cócejo,con10

dicho es, yno

por

nos,J.if1

por los

teyes

que

defpues

de aos

vinieren:

y

fi

álgumas cartas

ee

no~ fuc–

rtn ganadas cócralo

e11

eí\:anuefrra~ar

• fa

contenido,mandamos,que

fcan ,obe–

decidas

y

no;c,Hmplidas,

y

defde agora

las

damos por ningunas.

,

~

Ley.

2.

Para

ft

qualquitr

de

las partes que

ouiere de

dar

y

de recebir

dineros

,

quijiere

darlos otomarlos por ,contrafle,

y

apattar

los cru

1

ados

de

l11

otra

monedtt de oro

,y

pefarlos afu parte fin contrajle,

quefe

ha–

ga ttum¡ue la otrít p.arte no.quiera.

y

Los mifmos en

Gr¡¡¡¡dti

il•

1 1.

áe .Agofl~

-

"ño

de.15

01.

prttgmatica.

-5'0

ROEN

AMOS Ymadamos.,

,que _

fi

cuialqt.1ier de las

perfonas

que

ouieré de

dar

o

re€ehir

qu;ilquier

rnone

da

de

oro, e:111

pa.go

o en

otra

qualqukr

manera, qüifier:e·.darla

o rocebirla·por

el

dicl

contrafre,

que laorra

pane aun

que no

quíera

foa

obliP-ado

a las dar o

recebir en

d,

y-que

íi

iua,lqu-icr d'ellos

quiGere ªlltrtar los .cruzados de -la otra

1noneda

~"uro ,

y

pefarlo

a fu parte fin

contrafie,

qtJe

lo

pueda

hazer

y

fe

ha..

ga,

:mnque

la

otra parte n.o quiera: Y

que

cada

y

quando, qualqu~e.r p~tfana -

llegare a

qualqt1ie-11

de los €lichqs có~t~·

íles,

a recebir o 'pagar

dineros,

!a perfo. ·

na que

eUuuiere

e11-el

por

co1urafl:c

fiel, fea obligado a

haier

faber aI

par–

tes la

manera

f

ufod

1

rch:1,

como

manda–

rnos,que

fe'

aya de pefar la

dicha

mone–

da,fo

pena de diez

n1il

mara·uedis a ca-

da vno que lo

contrario hiziere. Y

ma..,

dan10s

alas nueftras

jufticias

que

ex~-,

-

ctrten las dichas penas, ea las perforias

. ybicncs

delos

que co.()t(a

ell0

vinie–

ren.

Titulo

/

\