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sideren conducentes al esclarecimiento de los hechos,

.pudiendo ordenar de oficio las pruebas que juzguer¡t

necesarias, para lo que fijarán un término breve

y

perentorio si se decreta despues de vencido el ordi–

nario.

Exceptuándose la prueba ,de testigos que no

puede ordenarse de oficio. (

1)

El juez no permitirá que se redacten alegatos en

el libro; pero oirá, en su oportunidad, el informe ver–

bal de las partes ó de sus defensores.

(2)

Si la sentencia versa sobre satisfacción de deuda,

ó

sobre la entrega de uua cosa cierta demandada con

acción real, el juez ordenará en ella se haga el pago

ó entrega, en el término de tercero dia.

Si tuviese

por objeto el cumpli miento de cualquiera otra obli–

gación personal, que no sea pago de deud¡i, se seña.

lará el término; segun las circunstancias; (3)

y

si se

trata de la desocupación de una casa ó vivienda, se

señalará el término, segu n la costumbre

y

las circuns–

tancias, debiendo tenerse presente que el artículo

1559 del Código Civil concede desde uno hasta cua–

tro meses.

(Véase al

.fi11

el caplt11/o de des/inucio)

La condenación de costas es inseparable de la ma–

licia

y

temeridad del litigante. Ningun juez puede

omitirla sin incurrir en responsabilidad

(~

E l juez no debe demorar el pronunciamiento de la

St:11tencia, para

lo cual concede la ley, cuando

m as ,

el término Je tres días en los juicios ejecutivos escri–

tos, que son de mas alta su.;tanciación que los ver–

bales. (5)

E n el libro de actas se sentará la siguiente:

f

t}

Art. 39 inciso

1.•

y

670 del

CAd

de Enj.

(2) Arl. 156 •lcl Reg. ,Je frib

y

88 del de

J.

de

P.

t31 Art. 11 c_¡8

y

12•,., dd Cód. de

~nj.

y

120 del Reg. de

J.

de P.

14) Art. 1ó33 del

1

ód. de Enj.

(5) Art. 439

inl;ÜO

7 ' de 1d. id.

1

i