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sideren conducentes al esclarecimiento de los hechos,
.pudiendo ordenar de oficio las pruebas que juzguer¡t
necesarias, para lo que fijarán un término breve
y
perentorio si se decreta despues de vencido el ordi–
nario.
Exceptuándose la prueba ,de testigos que no
puede ordenarse de oficio. (
1)
El juez no permitirá que se redacten alegatos en
el libro; pero oirá, en su oportunidad, el informe ver–
bal de las partes ó de sus defensores.
(2)
Si la sentencia versa sobre satisfacción de deuda,
ó
sobre la entrega de uua cosa cierta demandada con
acción real, el juez ordenará en ella se haga el pago
ó entrega, en el término de tercero dia.
Si tuviese
por objeto el cumpli miento de cualquiera otra obli–
gación personal, que no sea pago de deud¡i, se seña.
lará el término; segun las circunstancias; (3)
y
si se
trata de la desocupación de una casa ó vivienda, se
señalará el término, segu n la costumbre
y
las circuns–
tancias, debiendo tenerse presente que el artículo
1559 del Código Civil concede desde uno hasta cua–
tro meses.
(Véase al
.fi11
el caplt11/o de des/inucio)
La condenación de costas es inseparable de la ma–
licia
y
temeridad del litigante. Ningun juez puede
omitirla sin incurrir en responsabilidad
(~
E l juez no debe demorar el pronunciamiento de la
St:11tencia, para
lo cual concede la ley, cuando
m as ,
el término Je tres días en los juicios ejecutivos escri–
tos, que son de mas alta su.;tanciación que los ver–
bales. (5)
E n el libro de actas se sentará la siguiente:
f
t}
Art. 39 inciso
1.•
y
670 del
CAd
de Enj.
(2) Arl. 156 •lcl Reg. ,Je frib
y
88 del de
J.
de
P.
t31 Art. 11 c_¡8
y
12•,., dd Cód. de
~nj.
y
120 del Reg. de
J.
de P.
14) Art. 1ó33 del
1
ód. de Enj.
(5) Art. 439
inl;ÜO
7 ' de 1d. id.
1
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