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lo anterior, los que falten á la legalidad de pesos

y

medidas, ó quebranten las reglas prescritas pcfr la

autoridad para ferias, mercados, mataderos, conser–

vación de caminos ó alumbrado público.

Art. 390.- En las infracciones que cometan los

directores de alumbrado por gas, de ferrocarriles,

provisión general de aguas ú otras empre as seme–

jantes, poclrá extenderse la multa desde 25 hasta 500

pesos, conforme á la gravedad de la falta.

TITULO VI.

DE

LOS DAÑOS LEVE

Art. 391.- Sufrirá multa de dos

á

veinte pesos, el

que cause en la propiedad agena algu n daño cuyo

importe no llegue á cincuenta pesos.

Si se cometiere el daño obstruyendo los acueduc–

tos ó desviando las aguas potables ó de regadío, la

multa no bajará de cuatro pesos.

Art. 392.-El que cause daño en heredad agc11a,

cor. ganados 6 con animales de labranza su frirá u11a

multa equivalente al valor del daño.

Art. 393.- El que destruya ó deteriore en el cam–

po, cho;a, cerca ó albergue, será ca.<tigada con arres–

to menor en primer grado

y

multa de 5

á

25 pesos.

TÍTULO Vil.

JI~.

LAS LESIONES

É

1 jt,;<1AS l, EVES.

Art. 394--El que cause una lesión maltratamien–

to leve, que no impida al ofendido continuar en su

trabajo ú ocupación ·ordinaria, ni le demande asis–

tencia de facultativos, sufrirá arresto menor en se–

gundo grado

y

multa de

5

á 25 peso .

Si estas faltas se come:ieren contra los padres

y

de-