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lo anterior, los que falten á la legalidad de pesos
y
medidas, ó quebranten las reglas prescritas pcfr la
autoridad para ferias, mercados, mataderos, conser–
vación de caminos ó alumbrado público.
Art. 390.- En las infracciones que cometan los
directores de alumbrado por gas, de ferrocarriles,
provisión general de aguas ú otras empre as seme–
jantes, poclrá extenderse la multa desde 25 hasta 500
pesos, conforme á la gravedad de la falta.
TITULO VI.
DE
LOS DAÑOS LEVE
Art. 391.- Sufrirá multa de dos
á
veinte pesos, el
que cause en la propiedad agena algu n daño cuyo
importe no llegue á cincuenta pesos.
Si se cometiere el daño obstruyendo los acueduc–
tos ó desviando las aguas potables ó de regadío, la
multa no bajará de cuatro pesos.
Art. 392.-El que cause daño en heredad agc11a,
cor. ganados 6 con animales de labranza su frirá u11a
multa equivalente al valor del daño.
Art. 393.- El que destruya ó deteriore en el cam–
po, cho;a, cerca ó albergue, será ca.<tigada con arres–
to menor en primer grado
y
multa de 5
á
25 pesos.
TÍTULO Vil.
JI~.
LAS LESIONES
É
1 jt,;<1AS l, EVES.
Art. 394--El que cause una lesión maltratamien–
to leve, que no impida al ofendido continuar en su
trabajo ú ocupación ·ordinaria, ni le demande asis–
tencia de facultativos, sufrirá arresto menor en se–
gundo grado
y
multa de
5
á 25 peso .
Si estas faltas se come:ieren contra los padres
y
de-