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inciso 2.

0

del artículo 1,627 del Código de Enjuicia–

mientos Civil

y

no puede ex.ederse ni en la cosa pedi–

da ni en el modo de cumplir lo resuelto conforme á

los incisos

l.º

y

2.

0

del artículo 1,631 Código de En–

juiciamiento

Civil.

De

suponerse algo á este respecto en la voluntad de

los contratantes, ha tenido el seúor Juez datos para

resolver lo contrario, pues

en la

relacion del conteni–

do de los

autos que

hace

al principio de su misma

sentencia dice qne el doctor Olaechea, en tiempo de

los juzgados arbitrales, solicitó la

i·escision

del con–

trato escriturario

d•!{

fundo

ccLa

Palma.» Y si hace re–

lacion de esos autos ha podido ver el decidido empeño

de

los locadores

para. recobrar el fundo, revelado en

todo el proceso,

y

ha podido leer en el alegato

ele

bien

probado

del doctor Oln.echea estas significativas pala–

bras: "este maldecido contrato celebrado en la hora

mas aciaga de nosotros"

(los locadores.) Est0 de par–

te ele los sef10res Olaechea,

y

de parte del sellor Adrian–

zen ha podido

suponer que

el enorme gravámen que

le impone la sentencia fuera superior

á

sus fuerzas

y

á

la fuerza productiva del fondo que conduce. Y esta

que pudo ser racional

y

eqnita.tiva suposicion del se–

ñor Juez es una

i·eiilidad

Ilustrísimo seüor, tanto que

á

nombre del seüor Adrianzen pido

it

US.

I.

expresa–

mente en

su lugar respectivo

se

sirva revocar

esta

par·

te

de la

sentencia.