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inciso 2.
0
del artículo 1,627 del Código de Enjuicia–
mientos Civil
y
no puede ex.ederse ni en la cosa pedi–
da ni en el modo de cumplir lo resuelto conforme á
los incisos
l.º
y
2.
0
del artículo 1,631 Código de En–
juiciamiento
Civil.
De
suponerse algo á este respecto en la voluntad de
los contratantes, ha tenido el seúor Juez datos para
resolver lo contrario, pues
en la
relacion del conteni–
do de los
autos que
hace
al principio de su misma
sentencia dice qne el doctor Olaechea, en tiempo de
los juzgados arbitrales, solicitó la
i·escision
del con–
trato escriturario
d•!{
fundo
ccLa
Palma.» Y si hace re–
lacion de esos autos ha podido ver el decidido empeño
de
los locadores
para. recobrar el fundo, revelado en
todo el proceso,
y
ha podido leer en el alegato
ele
bien
probado
del doctor Oln.echea estas significativas pala–
bras: "este maldecido contrato celebrado en la hora
mas aciaga de nosotros"
(los locadores.) Est0 de par–
te ele los sef10res Olaechea,
y
de parte del sellor Adrian–
zen ha podido
suponer que
el enorme gravámen que
le impone la sentencia fuera superior
á
sus fuerzas
y
á
la fuerza productiva del fondo que conduce. Y esta
que pudo ser racional
y
eqnita.tiva suposicion del se–
ñor Juez es una
i·eiilidad
Ilustrísimo seüor, tanto que
á
nombre del seüor Adrianzen pido
it
US.
I.
expresa–
mente en
su lugar respectivo
se
sirva revocar
esta
par·
te
de la
sentencia.