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Cuarta. La autoridad naval de las Islas, con–

tinuad corno hasta hoy, cuidando por medio d,e

sus subordinados, las mencionadas lanchas

á

fin

de evitar su pérdida por falta de vijilancia

ó

por

algun accidente de mar,

y

proprcionará de la

gente que tiene

á

sus órdenes ó de cualquiera

otra que hubiese en las Islas al servicio del Es–

tado, la que sea necesaria para barar ó echar al

agua las enunciadas lanchas en los sitios de pla–

ya que señale el contratista, á fin de que este las

refaccione á su costo y con los útiles

y

obrc:;ros de

su maestranza, sin que en ningun tiempo pue–

dan impedirle dicha refaccion los lancheros par–

ticulares que hasta ahora se ha tolerado en las

Islas.

Quinta. El contratista auxiliará, segun lo

crea conveniente, con las lanchas del Estado á

los capitanes de los buques cargadores de guano,

sin exijirles retribucion por esto; pero cuidará

de hacerles entender que este auxilio es de mera

gracia y

á

voluntad del Gobierno y por el inte–

res del contratista para acelerar el carguio,

y

no

obligatorio, segun todo consta de los contra–

tos de fletamento.

Sexta. Queda convenido, que el Gobierno

no alterará los contratos de fletamentos, aumen–

do el precio ó tasa de las sobre estadías, ni dis–

minuyendo el plazo en que los buques habían de

ser cargados.

Tampoco se alt.erará el sistema actual del car–

guío, de una manera que se haga mas costoso

ó

ménos rápido de lo que es al presente, sin poner

antes en conocimiento del contratista, la variacion

proyectada,

á

fin de indemnizarle los perjuicios