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Cuarta. La autoridad naval de las Islas, con–
tinuad corno hasta hoy, cuidando por medio d,e
sus subordinados, las mencionadas lanchas
á
fin
de evitar su pérdida por falta de vijilancia
ó
por
algun accidente de mar,
y
proprcionará de la
gente que tiene
á
sus órdenes ó de cualquiera
otra que hubiese en las Islas al servicio del Es–
tado, la que sea necesaria para barar ó echar al
agua las enunciadas lanchas en los sitios de pla–
ya que señale el contratista, á fin de que este las
refaccione á su costo y con los útiles
y
obrc:;ros de
su maestranza, sin que en ningun tiempo pue–
dan impedirle dicha refaccion los lancheros par–
ticulares que hasta ahora se ha tolerado en las
Islas.
Quinta. El contratista auxiliará, segun lo
crea conveniente, con las lanchas del Estado á
los capitanes de los buques cargadores de guano,
sin exijirles retribucion por esto; pero cuidará
de hacerles entender que este auxilio es de mera
gracia y
á
voluntad del Gobierno y por el inte–
res del contratista para acelerar el carguio,
y
no
obligatorio, segun todo consta de los contra–
tos de fletamento.
Sexta. Queda convenido, que el Gobierno
no alterará los contratos de fletamentos, aumen–
do el precio ó tasa de las sobre estadías, ni dis–
minuyendo el plazo en que los buques habían de
ser cargados.
Tampoco se alt.erará el sistema actual del car–
guío, de una manera que se haga mas costoso
ó
ménos rápido de lo que es al presente, sin poner
antes en conocimiento del contratista, la variacion
proyectada,
á
fin de indemnizarle los perjuicios