que tuviere,
y
mas en la de doquenra
mil
!l'araveélis , de
los
quales fea la
tercera parte para la mi Camara, otra
para el Juez que lo fentenci11re ,
y
la otra para
el
Denunciador ,
y
cumplidos los dichos diez años , quie–
ro no fe ufe de efia mi Cedula en manera alguna, fin ob.
tener nuevas licencias, fo las penas en que incurren las
Comunidades, y perfonas que Jo hacen fin
tenerla
:Y,
por
tanto mando
a
los de d mi Conféjo , Preíiden–
tes, y Oidores de las mis Audiencias , y Chandlle–
rlas, Alcaldes , Alguaciles de la mi Cafa , y Corte,
y de las miúnas Chancillerías , y
á
todos los Corre–
gidores, Aíifienre , Gobernadores, Alcaldes Mayores,
Y.
Ordinarios , y otros Jueces, Jufiicias , Minifiros,
y,
perfonas qualefquicr de todas las Ciudades , Villas,
Y.
Lugares de ef\os mis' Reynos ,
y
Señoríos ,
y
cada
uno,
y
qualquler de elle-s en fu difirito , y Jurifdiccion
vean , guarden ,
y
cumplan , y hagan guardar ,
Y.
cumplir eCl:a mi Cedula fin contravenir
a
ella en manera al–
guna. pena de otros cinquenta mil mare,•edis para la
mi Camara. Fecha en San lldefonfo
á
treinta y
UflO
de
.A&oílo de mil ferecientos fefenta
y
ocho.
·
·
YO
EL REY.
for
mandado del Rey nuefiro Señori.
D~n
Joflpb Ignacio de Gojmeche..
DE