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que tuviere,

y

mas en la de doquenra

mil

!l'araveélis , de

los

quales fea la

tercera parte para la mi Camara, otra

para el Juez que lo fentenci11re ,

y

la otra para

el

Denunciador ,

y

cumplidos los dichos diez años , quie–

ro no fe ufe de efia mi Cedula en manera alguna, fin ob.

tener nuevas licencias, fo las penas en que incurren las

Comunidades, y perfonas que Jo hacen fin

tenerla

:Y,

por

tanto mando

a

los de d mi Conféjo , Preíiden–

tes, y Oidores de las mis Audiencias , y Chandlle–

rlas, Alcaldes , Alguaciles de la mi Cafa , y Corte,

y de las miúnas Chancillerías , y

á

todos los Corre–

gidores, Aíifienre , Gobernadores, Alcaldes Mayores,

Y.

Ordinarios , y otros Jueces, Jufiicias , Minifiros,

y,

perfonas qualefquicr de todas las Ciudades , Villas,

Y.

Lugares de ef\os mis' Reynos ,

y

Señoríos ,

y

cada

uno,

y

qualquler de elle-s en fu difirito , y Jurifdiccion

vean , guarden ,

y

cumplan , y hagan guardar ,

Y.

cumplir eCl:a mi Cedula fin contravenir

a

ella en manera al–

guna. pena de otros cinquenta mil mare,•edis para la

mi Camara. Fecha en San lldefonfo

á

treinta y

UflO

de

.A&oílo de mil ferecientos fefenta

y

ocho.

·

·

YO

EL REY.

for

mandado del Rey nuefiro Señori.

D~n

Joflpb Ignacio de Gojmeche..

DE