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o
Res.
y
Exp. ·del Lib. I. de la Rec.
,Prelados
infer~ores
que por
nes que los Arzobispos
y
,carecer de J urisdiccionqua-
Obispos dexan al tiempo
,si Episcopal no pueden
de su muerte ,
y
en vida
,unir Beneficios, pero .son
adquiriéron de los frutos
,Coladores de los compre-
de sus Iglesias ,
y
los de
,'icndidos en sus territorios,
las vacantes, por el Con–
,estos Beneficios deberán
cordato que entre la Santa
,.incluirse en el
referido
Sede y la Corte de Espaíía
,Plan general, pi.diéndolcs
se hizo en el año de
1753,
,
V.
S.
l.
la noticia conve-
y
lo estipulado en el
Artí–
,niente de los que fueren
culo
ó
lugar 8.
§.
3. se
,en nombre de la Cámara,
aplicáron perpetuamente en
,previniéndoles ,
que al
estos Reynos
á
los usos
,tiempo de darla , presten
piadosos que prescriben los
,su asenso á las uniones que
Sagrados Cánones, conce–
,proponga V. S.
l.
y
aprue-
diendo su Santidad á nues–
'~e
S. M. Pe
si los referi-
tro Soberano
y
á sus Suce–
,dos Prelado infeo·ores tu-
sores la libre faculiad de
,vieren territorios exéntos
elegir una ó muchas per–
,con
la
verd..a era ca idad
sonas Eclesiásticas
para
,1111llius ,
y
el exercicio ae Colectores
y
Ecónomos de
,la Jurisdiccion . ordinaria
las Mesas de Iglesias va–
'~n
cuyq caso les compete
cantes,
á
fin de que con las
,Ja facultad de hacer por Autoridades oportunas
y
,sí
las uniones, dará V. S.
necesarias puedan ·y deban
,I.
cuenta á la .Cámara de
c-0n su Real aprobacion ad–
,los que hubiere de esta es-
rninistrarlos ,
emplearlas,
,pecie dentro de su Dióce-
e.xpenderlos y convertirlos
,sis,
ó en los confines de
en los expresados usos. Pa–
,ella, para que se les comu-
ra su observ'.!ncia se· expi–
,ñiqóe en derechura e¡ cor-
dió el Real Decreto de
IJ.
,respondiente aviso.
d~
Noviembre de
i754.
10.2
Los Espolios
ó
Bie-
Con la misma fecha se for–
. má-