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principal;
y
si la parte contra quien se pide la infor–
m ación ó su apodern do tachase á los testi gos ante el
juez comi sio nad o, admitirá éste la prueba de
tachas
con ci tación
y
a ud iencia del apoderado del otro liti–
gante, ó sin ellas si no lo hubiese n constituido.
(1 )
Si recibido el despacho resulta que los testigos han
variad o de d omicili o, se ente nderá dirig ida la comi–
sión al juez d el lu gar de la n ueva residencia de los
testi gos, á quien lo pasa rá el p rimer comisio nado,
dando c uenta al o ri g inari o d e la ca usa.
(2)
E l término de la d ista ncia pa ra prueba·se regulará
señalando un día po r cada tres leguas para la
ida
y
vuelta d el d espacho, sin incl uirse el término probato–
rio;
y
no se concede rá sino cuanUo la pru eba se ha
de p rod ucir á más d e tres
legu~s
del lu gar d el jui–
cio. (3)
DE LOS DESPACHOS.
L os d espachos q ue libren los jueces d e paz consis–
tirán, segú n el a rtículo 58 de su reglamento, en una
nota en que se copie la órden ó auto cuyo cumpli–
miento se encarga al juez á q uien se dirije.
No se lib rará despacho sino cua ndo el juez á q uien
d~ba
d irijir se resida á m ás de c' nco leguas del lu ga r
del j uicio. S i fuere menor la d ista ncia, serán obed e–
cidos 'los m ismos autos ó decretos ori gin ales, sacán–
d ose cópi a de ellos si estuviesen sentados en el li–
bro. (4)
L os despachos contend rán todo lo actuado sobre
el artícu lo que los moti va; se d irijirá n por la estafe–
ta, y en su defecto, por medio de otra persona segu–
ra que no sea ning una d e
las partes; anotá11dose la
(L)
Mt. 937 del Cód. de Enj.
(2)
Art. 935 del id. id.
(3) Art. 457
y
455
de id. id .
(4)
t\ rt.
247 y 250
inciso
5.
0
dd Reglamento de Tribun:lles .